jueves, 10 de octubre de 2013
Sentencia C-359/13. Reconocimiento constitucional del pueblo Rrom o Gitano como grupo étnico y cultural de la Nación. Visibilización de sus derechos colectivos y simetría con los establecidos a las demás comunidades tribales. El derecho a la vivienda digna con enfoque diferenciado.
Sentencia C-359/13
Referencia: expediente D-9325
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 13 y 28, parciales, de la Ley 1537 de 2012, “por la
cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo
urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
Asunto: Reconocimiento
constitucional del pueblo Rrom o Gitano como grupo étnico y cultural de
la Nación. Visibilización de sus derechos colectivos y simetría con los
establecidos a las demás comunidades tribales. El derecho a la vivienda
digna con enfoque diferenciado.
Actora: Patricia Romero Sánchez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, la ciudadana Patricia Romero Sánchez solicita a la
Corte que declare la existencia de una omisión legislativa relativa y,
por tanto, realice un pronunciamiento integrador sobre los artículos 13 y
28, parciales, de la Ley 1537 de 2012, que dicta normas tendientes a
facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda.
Repartido el asunto, el Magistrado
Sustanciador mediante auto del 12 de octubre de 2012 dispuso: 1) admitir
la demanda; 2) decretar la práctica de pruebas solicitando: i) al
Congreso de la República la remisión de los antecedentes legislativos y
ii) al Instituto colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de
Cultura, a la organización PRORROM de Colombia, a la Kumpania Unión
Romani y a los expertos Ana Dalila Gómez Baos y Juan Carlos Gamboa
Martínez concepto sobre el asunto de la referencia; 3) comunicar
inmediatamente la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Vivienda,
Ciudad y Territorio, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y
del Derecho y al Ministro de Cultura; 4) fijar en lista el asunto y
simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para
que rindiera el concepto de rigor; y finalmente 5) invitar al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia, a la Comisión
Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Defensoría del Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación y a las
universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia,
Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio
Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que
aporten sus opiniones en el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcriben y subrayan los apartes acusados de las normas legales[1]:
“LEY 1537 DE 2012
(Junio 20)
Por la cual se dictan normas
tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO II
Acceso efectivo a la vivienda de interés prioritario
[…]
Artículo 13. El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, en la definición de la lista
de potenciales beneficiarios del subsidio, tendrá en cuenta criterios de
priorización para que las poblaciones afrocolombianas e indígenas
puedan acceder a los proyectos de vivienda que se realicen de acuerdo
con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo. Los criterios de focalización se aplicarán de acuerdo con los registros con los que cuente la autoridad competente.
[…]
CAPÍTULO IV
Vivienda rural
[…]
Artículo 28. Acceso efectivo a la
vivienda de interés social y prioritaria rural. Las viviendas del sector
rural, se podrán asignar a título de subsidio en especie, por parte de
la entidad otorgante de los subsidios de Vivienda de Interés Social
rural, a los hogares que se encuentren en situación de desplazamiento;
que sus predios hayan sido restituidos por autoridad competente; que
sean beneficiarios de los programas de formalización y titulación de
predios rurales que desarrolla el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
rural; o que pertenezcan a comunidades indígenas o afrodescendientes,
debidamente reconocidas por autoridad competente. En todo caso, la
ejecución de los recursos de que trata este artículo se realizará de
manera prioritaria en municipios de categorías 4, 5, y 6. El Gobierno
Nacional reglamentará los requisitos de focalización, de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo.”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La demandante señala que las normas
acusadas incurren en una omisión legislativa relativa al no incluir al
pueblo Rrom o Gitano dentro de la lista de beneficiarios del subsidio
para acceder a proyectos de vivienda de interés social y de interés
prioritario, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio que por
tanto desconoce la Constitución en cuanto al principio de dignidad
humana (art. 1º), el principio de diversidad étnica y cultural de la
Nación (art. 7º), la protección de las riquezas culturales y naturales
de la Nación (art. 8º), el reconocimiento oficial de las lenguas y
dialectos de los grupos étnicos (art. 10º), el derecho a la igualdad
(art. 13), el derecho a la vivienda digna (art. 51), la existencia de
otros derechos inherentes a la persona no contenidos en la Constitución y
los convenios internacionales (art. 94) y por vía de remisión (art.
93): el Convenio 169 de 1989 de la OIT; el Pacto internacional de
derechos económicos, sociales y culturales; la Declaración universal
sobre la diversidad cultural de la UNESCO; y la Recomendación General
número 27 de las Naciones Unidas relativa a la discriminación de los
romaníes.
Indica que el censo general
efectuado en el año 2005 por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANE-, arrojó una cifra de 4.857 personas que se
identificaron como población romaní o gitana. Expone la necesidad de su
reconocimiento efectivo como comunidad étnica, a efecto de que puedan
ser objeto del mismo tratamiento y beneficios que se otorga a los
pueblos indígenas, afrodescendientes, palenqueros y raizales.
Para ello indica que este pueblo
cumple los elementos étnicos y culturales, que además lo distingue de
otras comunidades, como son[2]:
- Un idioma propio de tradición oral (el rromanés)[3];
- Una conciencia histórica que en
esencia es un presente continuo, esto es, un recuerdo cercano que
permite preguntarse de dónde proviene su ascendencia en lo que se
refiere a su clan (vitsa) y que lo relaciona con lo más inmediato que
son sus abuelos, bisabuelos y tatarabuelos;
- Una particular concepción del aquí
y el ahora en términos de espacio y tiempo. El territorio es el mundo,
de ahí que las fronteras son líneas imaginarias que el mismo ser humano
se ha inventado para controlar a la persona misma y su entorno;
- Una justicia propia (kriss Rromaní) en la búsqueda permanente de la armonía y el equilibrio[4];
- Una categoría especial atendiendo
la edad y el sexo, como sucede con las personas ancianas que son
merecedoras de respeto y representan el bagaje cultural de esa
comunidad;
- Unas dinámicas relacionadas con el
fluir de la vida respecto a los sentidos de “proceso”, que se puede
explicar mediante el concepto de la incertidumbre y la teoría del caos,
como parte del cosmos al que hay que dejar correr como las aguas del río
que llegan al mar, en donde el concepto de planificación es ajeno a
dicho pueblo;
- Un profundo amor por la libertad y
su condición cosmopolita, además de proscribir toda forma violenta de
solución de conflictos;
- El nomadismo no solo desde el punto de vista geográfico sino mental[5];
- La vigencia de la unidad económica
para la distribución de ganancias por el trabajo realizado denominado
“vortechía”, que constituye los acuerdos preestablecidos para trabajar
armónicamente en orden a la territorialidad;
- Una estructura plana de sociedad
al interior de la kumpania[6], donde, sin embargo, existe una jerarquía
que radica en el colectivo (ancianos cabeza de familia);
- Proscripción de la figura del
“líder”, por lo que cada Rrom manda en su casa, salvo cuando se reúne la
kriss (Tribunal para resolver controversias y tratar asuntos internos);
y
- El valor de la palabra al
corresponder a un pueblo de tradición oral y milenario. No hay fuentes
escritas y debe existir una coherencia entre lo que se piensa, se dice y
se hace. De romperse la palabra puede acarrear el rechazo en la
kumpania.
La accionante relaciona otras
regulaciones expedidas en materia de protección de las comunidades
étnicas y del pueblo Rrom o Gitano, pudiendo destacarse: 1) la Ley 1381
de 2010, “por la cual se desarrollan los artículos 7º, 8º, 10 y 70 de la
Constitución Política y los artículos 4º, 5º y 28 de la Ley 21 de 1991
(que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y
tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección,
uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos
étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus
habitantes”; 2) la Ley 1482 de 2011, que modifica el Código Penal
sancionando actos de racismo o discriminación; 3) el Decreto ley 4634 de
2011, “por el cual se dictan medidas de asistencia, atención,
reparación integral y restitución de tierras a las víctimas
pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano”; y 4) el Decreto reglamentario
2957 de 2010, “por el cual se expide un marco normativo para la
protección integral de los derechos del grupo étnico Rrom o Gitano”.
Sobre el último decreto precisa que
el artículo 13 establece, en cabeza del Ministerio de Vivienda, el deber
de proporcionar a través de las convocatorias que establezca el Fondo
Nacional de Vivienda, el acceso a una vivienda digna al grupo étnico
Rrom o Gitano, mediante la asignación del subsidio familiar de vivienda
de interés prioritario.
Pretende de la Corte un
pronunciamiento “integrador o aditivo”, consistente en incluir a dicha
grupo en las normas demandadas para hacer real el derecho a una vivienda
digna, en igualdad de condiciones a las demás comunidades culturales.
Encuentra que la Corte debe
pronunciarse sobre “cómo concretar el derecho fundamental a una vivienda
digna con enfoque diferencial para el pueblo Rrom o Gitano y que los
responsables estatales tengan en cuenta: los usos y costumbres; que las
cumpañy están compuestas por familias la mayoría extensas; sus oficios
tradicionales; la importancia de las celebraciones, reuniones,
atendimientos o pachiv y la alegría que significa para este pueblo el
encontrarse con otros gitanos y gitanas; las expresiones culturales como
las danzas, los bailes y la gastronomía. El pueblo Rrom o Gitano ha
tenido la inteligencia para adaptarse a los nuevos tiempos y a la
circunstancia especial del conflicto armado en Colombia que le impide
vivir su nomadismo de manera plena. Una vivienda digna para las familias
del pueblo Rrom o Gitano debe ser una vivienda en la cual sus
expresiones culturales, sociales y artísticas sean potenciadas.”
Por último, exige también del
Tribunal una decisión respecto a “la obligación del legislativo y del
Estado de hacer efectivo el reconocimiento y protección de la diversidad
étnica y cultural, incluyendo al pueblo Rrom o Gitano en todas las
leyes y reglamentos que se expidan sobre derechos económicos, sociales y
culturales […] y que se advierta a las autoridades locales,
municipales, departamentales y nacionales su obligación de incluir una
partida presupuestal para hacer efectivos, reales y concretos los
derechos del pueblo Rrom o Gitano en Colombia y que la normatividad no
quede en letra muerta […]. Es insólito que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, miembro de la Comisión Nacional de
Diálogo -espacio de interlocución ente el Estado colombiano y el pueblo
Rrom o Gitano- no haya cumplido con la obligación constitucional de
protección a la diversidad étnica.”
IV. PRUEBAS RECEPCIONADAS.
Conforme al auto del 12 de octubre de 2013, se recibió la siguiente documentación:
1. Antecedentes legislativos de la Ley 1537 de 2012.
2. Concepto de la Organización PRORROM -Proceso Organizativo del Pueblo Rrom (Gitano) de Colombia.
3. Conceptos de los expertos Ana Dalila Gómez Baos y Juan Carlos Gamboa Martínez.
Dado que el material probatorio
recaudado constituye un insumo importante para la decisión a adoptar,
se hará referencia al mismo en la parte considerativa de esta sentencia.
La intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
-INCAH- del Ministerio de Cultura se recogerá en el acápite siguiente.
V. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior.
Pide la exequibilidad de las normas
parcialmente demandadas. Empieza por afirmar que el Gobierno ha
desarrollado una política pública sobre la población Rrom o Gitana, como
acaeció con la expedición del Decreto reglamentario 2957 de 2010,
contentivo del marco integral de protección. Es una comunidad sui
generis, que concibe la vivienda como un espacio físico amplio, que
alberga un hogar de manera extensa y de carácter monoparental. Anota que
la convivencia de tres o más generaciones en el mismo hogar va a
considerarse familia extensa y dos generaciones responderán al modelo de
familia nuclear, con una tradición nómada, lo cual dista de la
concebida por otras comunidades como la occidental.
Arguye que los programas de vivienda
ofrecidos en virtud de la ley acusada, que son estándar para la
población sedentaria, en general diseñadas para hogares unifamiliares,
no están acordes con la concepción de familia que impera en tal
comunidad, razón por la cual no se les incluyó como población para
acceder a los proyectos de vivienda de interés social y de interés
prioritario.
No obstante, señala que el inciso
segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece que la
asignación de viviendas beneficiará preferentemente a la población que
se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté
vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto superar
la pobreza extrema o se encuentre dentro de dicho rango; b) que se
encuentre en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por
desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y/o d) que se
encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
Por este motivo, infiere que aunque
la comunidad Rrom no esté expresamente relacionada como población con
prioridad para acceder a los programas de vivienda de que tratan las
normas acusadas, “sí podrían tener vocación para acceder a las viviendas
en la medida que se encuentren en una de las tipologías a que se
refiere el inciso segundo del artículo 12 antes reseñado.”
Asevera que el artículo 13 del
Decreto reglamentario 2957 de 2010 estableció el acceso a una vivienda
digna para esta población mediante la asignación del subsidio familiar
de interés prioritario, lo cual está motivado en el Acta número 01 del 5
de agosto de 2010, que expresa la necesidad a posteriori de trabajar en
una propuesta más concreta de atención diferencial.
Termina señalando que las normas
impugnadas propenden por la protección de las comunidades indígenas y
afrodescendientes que fueron tenidas en cuenta por el Constituyente de
1991, lo cual no pugna con las políticas existentes y aquellas que se
diseñen e implementen para favorecer al pueblo gitano con un enfoque
diferencial, que debe atender la situación fiscal del país y el
principio constitucional de sostenibilidad financiera.
2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Solicita la exequibilidad de las
disposiciones impugnadas. Afirma que el capítulo II de la Ley 1537 de
2012 refiere al acceso efectivo a la vivienda de interés prioritario,
que debe entenderse en el marco de la definición contenida en el
artículo 117 de la Ley 1450 de 2011[7], por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo.
Explica que el artículo 5º de la Ley
1537 ordena realizar una distribución de los recursos destinados al
subsidio familiar de vivienda por parte de Fonvivienda, en tanto que los
artículos 6º, 7º y 8º establecen la manera en que se podrán ejecutar
los recursos del subsidio de forma tal que generen soluciones de interés
prioritario para los sectores más vulnerables de la población. Como
consecuencia, el artículo 12 dispone que las viviendas resultantes
podrán asignarse a título de subsidio en especie a los beneficiarios que
cumplan los requisitos de priorización y focalización que establezca el
Gobierno a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social -DAPS-.
De este modo, señala que las normas
acusadas atienden criterios de priorización y focalización, porque los
recursos del presupuesto general de la Nación no permiten garantizar una
vivienda para todos los colombianos que presenten déficit habitacional,
por lo que se requiere establecer un criterio objetivo para determinar
cuál es la población que debe acceder prioritariamente a los recursos
existentes, razón por la cual el legislador estableció que la prioridad
es facilitar el acceso a la vivienda para la población de menores
recursos, especialmente a quienes se encuentran en situación de
vulnerabilidad.
Precisa que el artículo 12 de la Ley
1537 de 2012 estableció cuatro grupos poblacionales que resultan
beneficiarios de manera preferente a saber: i) los vinculados a
programas sociales del Estado para superar la pobreza extrema, ii) los
que se hallen en situación de desplazamiento, iii) los que han sido
afectadas por desastres naturales, calamidades pública o emergencias y
iv) los que se encuentren habitando en zonas de alto riesgo no
mitigable.
En este sentido explica que el
artículo 13 acusado también se refiere al listado de potenciales
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, que se encuentren
dentro de los grupos poblacionales que se han mencionado, y solo en ese
contexto establece la obligación del DAPS de tener en cuenta criterios
que permitan que las poblaciones afrocolombianas e indígenas puedan
acceder a los proyectos de vivienda que se realicen de conformidad con
la ley.
Lo anterior le permite afirmar que
“no existe ninguna disposición que impida que algunos de los miembros
del pueblo Rrom-Gitano, que se encuentren en alguno algunos de estos
grupos, puedan acceder al subsidio familiar de vivienda en especie”. Y
agrega: “no se requiere un pronunciamiento aditivo para hacer efectivo
el derecho a la vivienda de las personas que hagan parte del pueblo
Rrom-Gitano, para lo cual se deberán someter a todas las demás
disposiciones contenidas en la citada ley, como es la establecida en el
artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, que obliga a los beneficiarios del
subsidio a permanecer en el inmueble por el término de 10 años contados
desde la transferencia de la vivienda, so pena de la restitución del
subsidio.”
Luego indica que el tratamiento
diferencial otorgado por las disposiciones cuestionadas obedece a una
justificación objetiva y razonable. De conformidad con el Decreto
reglamentario 2957 de 2010, que contiene el marco normativo para la
protección del grupo étnico Rrom o Gitano, explica que dicha población
tiene como característica el ser itinerante o nómada, lo que hace
distinta las condiciones de habitabilidad en relación con las
comunidades indígenas y afrodescendientes, ya que éstos han propendido
por la obtención de territorios, títulos de propiedad y desarrollar su
cultura sedentaria.
En su criterio, no es ajustado al
enfoque diferencial el pretender ajustar la cultura nómada a soluciones
habitacionales en proyectos de vivienda de interés prioritario. Colige
que ello “no impide que otras normas, incluso contempladas dentro de la
misma ley parcialmente demandada, permitan generar nuevos programas que
faciliten o promuevan el acceso a la vivienda para el pueblo Rrom o
Gitano que no resulte estar dentro de las especiales condiciones de
vulnerabilidad a las que hace referencia el artículo 12 de la citada
ley. La política de vivienda del Estado no se reduce a un solo programa
ni a una sola modalidad de apoyo para el acceso a una solución
habitacional, sin embargo, como la ejecución de las políticas públicas
se encuentran supeditadas a los recursos que se tengan para tal fin en
los planes de desarrollo, dichas políticas deben restringirse a los
principios propios de la ordenación del gasto público, que determine la
posibilidad de adelantar las mismas.”
3. Ministerio de Hacienda.
Propone la inhibición o la
exequibilidad de las normas demandadas. Estima que hay ineptitud
sustantiva de la demanda al no cumplir las exigencias requeridas en la
formulación de cargos por omisión legislativa relativa. Concretamente
señala que la accionante se limita a efectuar una enunciación general de
los motivos de inconstitucionalidad, que parten de apreciaciones
personales y sin la argumentación necesaria, por lo cual estima que la
demanda no resulta clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.
Precisa que lo pretendido no guarda
relación directa con la totalidad de las normas presuntamente
vulneradas. Así, respecto de los artículos 8º y 10 de la Constitución,
señala que no es posible inferir que el Estado haya omitido el deber de
protección de las riquezas culturales o desconozca las lenguas y
dialectos de los grupos étnicos; sobre los artículos 93 y 94, ejusdem,
no se concreta el concepto de vulneración alegado; en cuanto al artículo
51 constitucional, se parte de una interpretación distinta a la dada
por la Corte que ha entendido el concepto de vivienda digna como un
derecho asistencial y no fundamental, sin que imponga al Estado el
otorgar vivienda a cada uno de los ciudadanos, sino la obligación de
promover las condiciones para el acceso de todos los colombianos a
concretar ese derecho; y en relación con el artículo 13 de la
Constitución, se incumple la carga argumentativa rigurosa exigida cuando
se alega la existencia de una omisión legislativa relativa.
Por último, asevera que las
disposiciones acusadas resultan exequibles, porque “el legislador en su
amplia libertad de configuración, reguló un supuesto de hecho que no es
idéntico para cada una de las comunidades étnicas minoritarias
reconocidas en Colombia, puesto que una de las características propias
del pueblo Rrom o Gitano es el nomadismo, por lo que a dicha
circunstancia no se le debe dar el mismo tratamiento de las comunidades
indígenas y afrocolombianas, las cuales mantienen una conexión con
determinado territorio.”
4. Ministerio de Cultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-.
Del escrito presentado puede
inferirse que formula la exequibilidad de los segmentos demandados.
Inicia su exposición señalando que el Estado reconoce al pueblo Rrom
como un grupo étnico, por lo que deben ser beneficiarios de los derechos
especiales que la Constitución y las leyes determinen para ellos.
Luego de caracterizar la cultura
Rrom, precisando que se trata de una población nómada que con el
transcurso del tiempo podría describirse como seminómada, que registra
elevados índices de pobreza y de necesidades insatisfechas, con niveles
de vida que se encuentran por debajo de los promedios nacionales[8];
menciona que si bien es cierto que debe ser incluido en las leyes
especiales para grupos étnicos del país, también lo es que habría que
tener en cuenta las particularidades socioculturales a la hora de
diseñar políticas de vivienda.
Ello para señalar que los planes de
vivienda de interés social no son accesibles a dicho grupo no solo por
cuestiones económicas, sino porque no atienden los parámetros de
ocupación espacial tradicionales de los Rrom[9].
Informa que siendo consecuentes con
el enfoque diferencial, podría decirse que “un subsidio de vivienda o
incluso la asignación de una residencia fija no son necesariamente
medidas que favorezcan a las comunidades étnicas, puesto que cada una de
éstas (no solo los Rrom, sino algunas de las diferentes etnias
indígenas o comunidades afrocolombianas) pueden tener especificidades
socioculturales que hacen que un programa de vivienda social no esté
adaptado a sus condiciones, sus necesidades, sus prácticas y a la larga
no los beneficie realmente.”
Enfatiza que quizás la simple
inclusión del nombre del grupo étnico Rrom en la Ley 1537 de 2012 no sea
una solución idónea que verdaderamente favorezca al pueblo en su
conjunto; así “aunque nos parece que los Rrom tienen derecho a exigir su
inclusión en los artículos 13 y 28 de la citada ley, una alternativa
sería la creación de una ley o de un decreto específicamente referido a
las ayudas de vivienda para el pueblo Rrom luego de un verdadero
estudio, y que sea producto de la participación de los Rrom mediante una
consulta previa. Dicha ley fundamentaría la elaboración de un programa
de vivienda acorde con sus necesidades y particularidades
socioculturales.”
Expone que también debe observarse
el principio de autonomía del legislador, que pudo elaborar dicha ley
teniendo en cuenta las especificidades de los pueblos indígenas y
afrocolombianos, considerando que dicha legislación no era pertinente
para el caso de los Rrom. Considera que se debe exhortar al Congreso
para que expida una normatividad particularmente encaminada a regular el
derecho de subsidio para vivienda de dicha comunidad.
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Plantea la inhibición o la
exequibilidad. En materia de ineptitud sustantiva de la demanda el
Ministerio se limita a manifestar que el demandante no esbozó de manera
clara que se hubiera dado un trato desigual entre situaciones de la
misma naturaleza.
Encuentra ajustado a la Constitución
las normas impugnadas atendiendo la cláusula general de competencia
legislativa. Afirma que de acuerdo con los estudios que se han
realizado, los Rrom no tienen arraigo rural por lo que la situación de
las poblaciones indígenas y afrodescendientes no corresponde a la de
aquél; luego no se puede predicar desigualdad dentro de un ámbito que no
guarda plena igualdad.
Encuentra que en el marco de los
decretos 2957 de 2010 y 2893 de 2011, el Ministerio del Interior tiene
dentro de sus funciones velar por la integridad étnica y cultural de los
gitanos, cumpliendo así lo establecido en el artículo 7º de la
Constitución.
Como actividades que se han
desarrollado a partir de la expedición del primero de los decretos
citados identifica i) el registro de las kumpañy[10] y sus
representantes, a la vez que se avanzó en la inclusión de políticas
públicas en los planes, programas y proyectos, para articular acciones
de trabajo en conjunto con los departamentos y municipios en la cual se
encuentra asentada la población; y ii) el proceso de consulta previa del
Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, realizado el 1 de diciembre de
2010 con el pueblo Rrom, cuyo objetivo de la primera sesión fue instalar
la Comisión Nacional de Diálogo como espacio de interlocución del
Estado y el grupo étnico. Concluye que no se requiere un desarrollo
especial por la cartera ministerial que sea incluyente de dicha
comunidad.
6. Defensoría del Pueblo.
Pretende la exequibilidad de las
normas demandadas siempre y cuando se entienda que las mismas comprenden
al pueblo Rrom o Gitano. Como punto de partida resalta que debe haber
un pronunciamiento de fondo, toda vez que el pueblo romaní se encuentra
excluido de los beneficios que contempla la ley demandada en cuanto a la
adquisición de vivienda, a pesar que dicha normatividad sí reconoce
expresamente a las poblaciones indígenas y afrodescendientes como
beneficiarias. Señala que la accionante advierte un desconocimiento de
la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de
la Nación, del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a
una vivienda digna.
Comenta que la ley parcialmente
cuestionada no fue diseñada para promover el acceso a la vivienda de un
determinado grupo étnico, sino para ser aplicada de manera general a los
hogares colombianos, cuya especial situación económica les permita ser
beneficiarios de los subsidios de vivienda. Subraya el hecho que la
propia ley indica en el artículo 12 que los referidos subsidios serán
entregados a la población que cumpla con los requisitos de priorización y
focalización que establezca el Gobierno a través del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS-, teniendo en cuenta los
criterios empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza
extrema. Además establece que la asignación de vivienda beneficiará
preferentemente a la población en situación de vulnerabilidad, como las
víctimas de desplazamiento, o aquellas que habitan en zonas de alto
riesgo.
Analizando las normas demandadas,
observa que las mismas “complementan el ámbito de personas
potencialmente beneficiarias del subsidio de vivienda, al señalar
ciertas circunstancias particulares que debe tener en cuenta el
Gobierno Nacional a la hora de suministrar el citado subsidio.”
Evidencia que la ley no pretende reducir su campo de aplicación a un
sector exclusivo de la población colombiana, ni mucho menos a un
determino grupo étnico, sino que“amplía su cobertura a ciertas
poblaciones que se encuentran en circunstancias especiales y que en
virtud de ello ameritan un reconocimiento expreso.”
Así las cosas, aunque la ley
reconoció expresamente a las poblaciones afrocolombianas e indígenas
como potenciales beneficiarias del subsidio de vivienda, estima que
dicha normativa omitió hacer alusión al pueblo Rrom o Gitano, a pesar de
que es igualmente merecedor de especial protección constitucional, en
virtud de su calidad de pueblo tribal. Determina que “si bien es cierto
que dicho colectivo ostenta una cosmovisión y unos rasgos culturales que
lo diferencian de las poblaciones afrocolombianas e indígenas, aquello
resulta indiferente en el presente asunto, pues el propósito de la ley
no radica en diferenciar a las distintas minorías étnicas y culturales
presentes en Colombia, sino en diseñar de manera general una política de
vivienda que permita el acceso a la vivienda para los hogares con
menores ingresos.”
Considera que no podría argumentarse
que la extensión de los efectos de la ley al pueblo Rrom implica
vulneración de los derechos fundamentales de sus miembros, toda vez que
no supone en manera alguna el desconocimiento de la cosmovisión y rasgos
culturales de dicho colectivo, sino que refuerza el especial
reconocimiento y protección que merece en virtud de su condición de
pueblo tribal.
Afirma que el legislador tenía el
deber constitucional de incluir al pueblo gitano dentro de la población
potencialmente beneficiaria del subsidio de vivienda y al no hacerlo
incurrió en una omisión legislativa relativa de carácter
discriminatorio. De ahí que solicita el condicionamiento de las normas
acusadas en orden a incluir al pueblo Rrom.
7. Departamento Nacional de Planeación -DNP-.
Intervino para solicitar la
inhibición o la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Arguye que
lo apreciado por la accionante resulta impreciso, ya que la población
cuenta con una protección especial prevista en el artículo 13 del
Decreto reglamentario 2957 de 2010, que ordena al Ministerio de Vivienda
proporcionar al pueblo gitano el acceso a una vivienda digna, mediante
la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés prioritario.
Advierte que la circunstancia de que
en las normas impugnadas no se haga mención de esta población, no
significa que se encuentre desprotegida o resulte discriminada. Ello por
cuanto el carácter particular de este grupo, como el nomadismo que lo
diferencia de las comunidades indígenas y afrodescendientes, impide
predicar una igualdad entre los mismos, por lo que no se incurre en una
omisión legislativa relativa. Estima que se estaría ante una omisión
legislativa absoluta que exigiría no condicionar la norma a un
pronunciamiento integrador o aditivo, sino la expedición de un estatuto
especial para dicha comunidad.
8. Universidad de La Sabana.
Luego de hacer un breve recuento
sobre la legislación y estudios del DANE sobre grupos étnicos,
particularmente del pueblo Rrom o Gitano, y de referir a la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna,
solicita que la Corte se declare “inhibida”, porque el acceso a la
vivienda digna del grupo Rrom ya se encuentra regulado en el artículo
13[11] del Decreto reglamentario 2975 de 2010[12].
9. Ciudadanos José David Rodríguez Martínez y Mauricio Garcés Rincón.
Apoyan la demanda en orden a
proferir una sentencia integradora o aditiva que incluya al pueblo Rrom
como beneficiario de los preceptos acusados. Requieren de la Corte un
pronunciamiento que concrete el derecho fundamental a la vivienda digna
de esta población y en atención a las particularidades que reviste, como
el estar compuesta por familias de mayoría extensas, que desempeñan
oficios tradicionales, donde acoge importancia las reuniones y
celebraciones, además de la alegría que significa encontrarse con otros
gitanos, sin desconocer las expresiones culturales como las danzas, los
bailes y la gastronomía.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Solicita la exequibilidad de las
normas acusadas y una decisión inhibitoria por omisión legislativa
absoluta, exhortando al Congreso a regular el derecho de acceso a la
vivienda digna del pueblo Rrom conforme a sus características
socioculturales.
Observa que la regulación demandada
dejó de lado al pueblo Rrom existente en el país, el cual tiene rasgos
propios e identidad cultural que los hace acreedores de una especial
protección constitucional, al igual que las comunidades indígenas y
afrodescendientes. Destaca que la concepción de dicha población es
libre, es decir, no está sujeta a un territorio por lo que es propio de
ellos que se trasladen de un lugar a otro. Precisa que ello no implica
que no tengan derecho a una vivienda digna, al igual que los indígenas y
los afrocolombianos, raizales y palenqueras, más aún si se tiene en
cuenta que esa naturaleza libertaria se ha visto limitada por el
conflicto armado interno que los ha confinado a un solo lugar, donde se
ha encontrado con una serie de obstáculos, propio de actos
discriminatorios, como cuando los propietarios de predios destinados a
la vivienda se niegan en muchas ocasiones a celebrar con tal población
un contrato de arrendamiento.
No encuentra configurada una omisión
legislativa relativa por violación del principio de igualdad, por
cuanto como lo expuso el Ministerio de Cultura las políticas de vivienda
para el pueblo Rrom no pueden ser las mismas que para los otros pueblos
indígenas y tribales. Explica que siendo consecuentes con el enfoque
diferencial, puede afirmarse que un programa de vivienda social o,
incluso, la asignación de una residencia fija, no son necesariamente
medidas que beneficien a este grupo étnico dadas sus características
socioculturales.
Estima más conveniente la expedición
de una ley que considerando las particularidades culturales de este
pueblo, mediante una consulta previa, regule integralmente el derecho de
acceso de sus integrantes a una vivienda digna, en orden a garantizar
el derecho de participación en las decisiones que los afectan y el libre
desarrollo de la personalidad. Pide también la inhibición, ya que se
presenta una ausencia total de legislación, generándose una omisión
legislativa absoluta no sujeta a control por la Corte, por lo que debe
exhortarse al Congreso para que regule tal derecho, previa consulta a
los integrantes de dicho grupo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer del presente asunto por cuanto los preceptos
parcialmente acusados hacen parte de una Ley de la República -artículo
241.4 superior-.
2. Aptitud sustantiva de la demanda.
Por cuanto algunos intervinientes
solicitaron un pronunciamiento inhibitorio es necesario que este
Tribunal resuelva esta cuestión preliminar.
2.1. Solicitudes de inhibición. Las
justificaciones que dan los ministerios de Hacienda y Agricultura, el
Departamento Nacional de Planeación y la Universidad de La Sabana para
respaldar una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la
demanda pueden sintetizarse en las siguientes:
a) No se cumplen los requisitos
exigidos en la formulación de cargos por omisión legislativa relativa,
por cuanto se parte de enunciados generales, que contienen apreciaciones
personales y sin la suficiente argumentación.
b) Lo pretendido no guarda relación
directa con la totalidad de las disposiciones constitucionales
consideradas infringidas, porque i) no es posible inferir que el Estado
haya omitido el deber de protección de las riquezas culturales o
desconozca las lenguas y dialectos (arts. 8º y 10 superiores); ii) no se
concreta el concepto de violación (arts. 93 y 94 superiores); iii) se
parte de una interpretación que no concuerda con la jurisprudencia
constitucional que entiende la vivienda digna como un derecho
asistencial, lo que no implica otorgarla a cada ciudadano, sino promover
las condiciones de acceso a toda la población (art. 51 superior); y iv)
se incumple la mayor carga argumentativa exigida cuando se alega una
omisión legislativa relativa por violación del derecho a la igualdad,
además de no plantearse de manera clara que se hubiera dado un trato
desigual entre situaciones de la misma naturaleza.
c) Lo afirmado resulta impreciso
porque la población Rrom cuenta con una protección especial prevista en
el artículo 13 del Decreto reglamentario 2957 de 2010, que ordena al
Ministerio de Vivienda proporcionar el acceso a una vivienda digna,
mediante la asignación de subsidio familiar de interés prioritario.
2.2. Jurisprudencia constitucional
sobre demandas por omisión legislativa relativa. En términos del
artículo 40.6 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones públicas
en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de
inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e
informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos
procesales para beneficiar la ciudadanía y el interés general.
La presentación de dicha acción no
está exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos, según lo
establecido por el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, que
establece, entre otros requerimientos, el de expresar las razones por
las cuales se estima violado el texto constitucional. Conforme a
reiterada jurisprudencia constitucional el concepto de la violación debe
ser expuesto de manera clara, cierta, específica, pertinente y
suficiente[13]. Sobre el alcance de tales exigencias se ha
precisado[14]:
“La acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara)[15] y recaer verdaderamente sobre
el contenido de la disposición acusada (cierta)[16]. Además el actor
debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad)[17],
con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni
puramente doctrinarios (pertinencia)[18]. Finalmente, la acusación debe
no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de
suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma
legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
[suficiencia][19].”
Ahora bien, tratándose de omisiones
de inconstitucionalidad o silencios del legislador, la doctrina y la
jurisprudencia constitucional han distinguido dos categorías, como son
la omisión legislativa absoluta y la omisión legislativa relativa.
Respecto de la primera, la Corte ha señalado que carece de competencia
para pronunciarse sobre ella dado que existe una total inactividad del
legislador y, por tanto, no hay norma sobre la cual pueda recaer el
juicio de constitucionalidad.[20]
En cambio, cuando se trata de una
omisión legislativa relativa se alude a la violación de un deber
constitucional que se materializa en una actuación imperfecta del
Congreso. Esta situación se presenta cuando se ha cumplido con el deber
de regular una determinada materia, pero esta ha sido incompleta al
haber incluido sólo algunas situaciones y dejado por fuera otras que se
encuentran bajo supuestos o características similares, procediendo de
esta manera el control de constitucionalidad por vulneración del derecho
a la igualdad o del debido proceso, entre otros.
Luego la exposición que debe hacer
el accionante del concepto de la violación exige un mayor esfuerzo
argumentativo para que exista un cargo debidamente formulado, lo que ha
llevado a la Corte a requerir el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
“i) La existencia de una norma
frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe
excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a
partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido,
permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e
indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la
Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias
aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de
su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón
objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los
casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas
por la norma y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un
deber constitucional del legislador”.[21]
Tal valoración de la Corte debe
realizarse a la luz del principio pro actione, según el cual “el examen
de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un
riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los
derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante esta Corte.”[22] En esta medida, la exigencia de
requisitos formales para una demanda de inconstitucionalidad, en
aplicación de este principio, “(i) no debe tener tal rigorismo que haga
nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez
constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende,
(iii) la duda debe resolverse a favor del actor.”[23]
2.3. Examen constitucional.
Ingresando al estudio del asunto la Corte encuentra que la demanda
satisface los requerimientos mínimos a efectos de proferir una decisión
de fondo. Si bien la acusación formulada no desarrolla profusamente el
concepto de la violación, es posible determinar la existencia al menos
de un cargo apto de inconstitucionalidad, que habilita el examen
constitucional por parte de este Tribunal.
2.3.1. La Corte puede apreciar
que se cumplen los requerimientos de la jurisprudencia constitucional
para que exista una demanda apta de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa, toda vez es posible extraer claramente de la
demanda lo siguiente:
i) La presencia de normas legales
respecto de las cuales se predica la omisión relativa del legislador,
como son la referencia a los artículos 13 y 28 de la Ley 1537 de 2012.
ii) La manifestación de la
exclusión del pueblo Rrom o Gitano de la población étnica y cultural
beneficiaria del subsidio para acceder a proyectos de vivienda de
interés social y de interés prioritario, toda vez que se indica que solo
se reconoce dicho beneficio a las comunidades indígenas y
afrodescendientes.
iii) La existencia de un trato
que en opinión de la accionante resulta discriminatorio, atendiendo el
reconocimiento igualitario que la Constitución y los convenios
internacionales hacen de todas las comunidades étnicas y culturales de
la Nación.
iv) Que es posible deducir la
existencia de un deber de protección establecido en la Constitución
(arts. 7º y ss.) y el Convenio 169 de la OIT, sobre toda la población
étnica y cultural, como estima la accionante que debe otorgarse a la
comunidad Rrom.
v) Que a pesar del reconocimiento
reglamentario como grupo étnico y la responsabilidad establecida en
cabeza del Ministerio de Vivienda de proporcionarles acceso a vivienda
digna mediante subsidio familiar de interés prioritario, tales
obligaciones resultan incumplidas por lo que se hace necesario un
pronunciamiento de la Corte que haga efectivo sus derechos a nivel
superior y con efectos sobre toda la legislación.
vi) Que es indispensable concretar el derecho a una vivienda digna con enfoque diferencial para este grupo étnico.
vii) Debe valorarse proferir una
sentencia aditiva o integradora para que los incluya como población
étnica y cultural beneficiaria de los subsidios de vivienda de interés
social y de interés prioritario, y así puedan ser objeto del mismo
tratamiento y los beneficios que se les concede a los pueblos indígenas y
afrodescendientes.
2.3.2. Para esta Corporación
carecen de fundamento las peticiones de inhibición presentadas por
algunos intervinientes. Aunque la demanda resulta breve es posible
verificar que se ampara en razones: i) claras, al permitir comprender
con facilidad la argumentación de la demanda y lo pretendido; ii)
ciertas, al atacar el contenido real y existente de las normas
parcialmente acusadas bajo una interpretación que en principio se estima
razonable; iii) específicas, al mostrar con precisión la manera como se
confrontan los apartes legales acusados con las disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas; iv) pertinentes, porque
los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional; y
v)suficientes, al generar una duda mínima en torno a la exequibilidad de
las disposiciones demandadas.
Debe advertir esta Corporación
que hay ocasiones en que las demandas de inconstitucionalidad exigen un
menor esfuerzo argumentativo. Ello ocurre, por ejemplo, cuando de la
simple lectura y comparación entre el contenido de la ley y el texto
constitucional es posible avizorar la existencia de una oposición
objetiva y verificable que lleve, sin mayores lucubraciones, a
identificar la presencia de un cargo suficiente de inconstitucionalidad,
así no se participe de la argumentación expuesta y termine la Corte
declarando la exequibilidad de lo impugnado.[24]
También este Tribunal encuentra
relación entre el contenido normativo cuestionado y las disposiciones
constitucionales que se estiman infringidas, toda vez que la demanda se
soporta en la importancia del reconocimiento constitucional del pueblo
Rrom como grupo étnico y cultural, que considera es objeto de trato
discriminatorio al ser excluido del subsidio a proyectos de vivienda de
interés social y de interés prioritario, que solo vienen a reconocerse a
las comunidades indígenas y afrodescendientes.
De ahí que resulte comprensible
que la demandante aluda a las riquezas culturales de la Nación (art.
8º), al reconocimiento oficial de las lenguas y dialectos de los grupos
étnicos (art. 10), al derecho a la igualdad (art. 13), al derecho a la
vivienda digna (art. 51), a la garantía de los derechos inherentes así
no estén expresamente consagrados en la Constitución o tratados
internacionales de derechos humanos (art. 94) y a la remisión a los
tratados internacionales de derechos humanos (art. 93) como el Convenio
169 de la OIT.
Igualmente, dada la naturaleza
pública e informal que caracteriza la acción de inconstitucionalidad, no
puede trasladarse a la demandante todo el rigor del conocimiento sobre
la jurisprudencia constitucional que exista sobre el alcance de un
derecho constitucional como la vivienda digna. Una exigencia como esta
haría nugatoria toda pretensión de inconstitucionalidad[25], además que
terminaría descartando toda construcción y vivificación del contenido de
las cláusulas constitucionales que pudiera presentarse con el
transcurrir de los tiempos.
2.3.3. Lo expuesto permite a la
Corte deducir la existencia de una exposición adecuada del concepto de
la violación, toda vez que se cuenta con una estructura argumentativa
mínima que permite determinar un cargo apto de inconstitucionalidad, por
lo que no se accederá a las solicitudes de inhibición presentadas.[26]
Las otras peticiones de inhibición
que se realizan por el Departamento Nacional de Planeación y el
Procurador General de la Nación al considerar que se está ante una
omisión legislativa absoluta esencialmente respeto al acceso a una
vivienda digna que atienda las particularidades socio culturales de la
población Rrom o Gitana, harán parte del examen material que efectúe la
Corte al estudiar las disposiciones parcialmente acusadas
3. Determinación del problema jurídico y metodología decisional.
3.1. Conforme a los planteamientos
de la demanda, la Corte debe determinar, en primer lugar, si los
artículos 13 y 28, parciales, de la Ley 1537 de 2012 que están dirigidos
a facilitar el acceso a una vivienda digna a todos los hogares de
menores recursos[27], al establecer la población beneficiaria de los
subsidios[28] y dentro de ésta señalar otros criterios de priorización y
focalización[29], excluyendo dentro de la población étnica que se
identifica (afrocolombianos e indígenas), al pueblo Rrom o Gitano,
incurre en una omisión legislativa relativa por violación del principio
de igualdad, de la diversidad étnica y cultural de la Nación y del
derecho a una vivienda digna.
3.2. En segundo lugar, se debe
abordar la situación que expone la demanda en relación con la ausencia
de una política pública real respecto a dicha población gitana, al
solicitarse a la Corte que se pronuncie sobre i) cómo concretar el
derecho fundamental a una vivienda digna con enfoque diferenciado, esto
es, que sea resultado de sus expresiones culturales, sociales,
artísticas y del seminomadismo que hoy practican y ii) la obligación del
legislador y del Gobierno de hacer efectivo sus derechos, incluyéndolo
en todas las leyes y disposiciones administrativas, ya que a pesar del
reconocimiento reglamentario (Decreto 2957 de 2010), los compromisos han
resultado incumplidos.
Conforme a los interrogantes
planteados, que son diferentes porque, de un lado, se cuestiona la ley
de vivienda digna de interés social y de interés prioritario para la
comunidad en general de menores recursos (exclusión del pueblo gitano
dentro de las minorías étnicas favorecidas) y, de otro, se discute la
ausencia de una política pública efectiva y concreta de vivienda digna
con enfoque diferenciado para con el pueblo gitano (atienda sus
particularidades socioculturales, como el seminomadismo y la amplitud de
los espacios que requieren), la Corte habrá de referir: i) al alcance
regulador de la ley demandada; ii) al principio de diversidad étnica y
cultural de la Nación y la importancia del reconocimiento, protección e
igualdad de todas las culturas en orden a sus particularidades; iii) al
derecho a la vivienda digna en el Estado social de derecho y a la
prohibición de discriminación; iv) a la población Rrom o Gitana asentada
en Colombia; v) a la experiencia comparada en la Unión Europea; y así
vi) entrar a examinar y resolver el fondo del asunto.
4. Alcance de la Ley 1537 de
2012. Acceso a viviendas de interés social y de interés prioritario para
las familias colombianas de menores recursos.
4.1. El Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, Ley 1450 de 2011, refiere en el Capítulo II al “crecimiento
sostenible y competitividad”. En el punto 2.6, que concierne a “vivienda
y ciudades amables”, el artículo 117 consagra la definición de vivienda
de interés social, precisando un tipo de interés prioritaria,
focalizado en hogares de bajos ingresos:
“De conformidad con el artículo 91
de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad
habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño
urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda
ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135
smlmv).
PARÁGRAFO 1o. Se establecerá un tipo
de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo
valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes
(70 smlmv). Las entidades territoriales que financien vivienda en los
municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000, sólo podrán
hacerlo en Vivienda de Interés Social Prioritaria.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de
programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno Nacional podrá
definir un tipo de vivienda de interés social con un precio superior a
los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes
(135 smlmv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios
mínimos legales mensuales vigentes (175 smlmv).
PARÁGRAFO 3o. Con el propósito de
incentivar la construcción de vivienda de interés social para ser
destinada a arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, mediante
leasing habitacional o libranza, el Gobierno Nacional reglamentará sus
características que incluya los criterios de construcción sostenible,
incentivos, mecanismos y condiciones para su implementación y
articulación con el subsidio familiar de vivienda, garantizando siempre
su focalización en hogares de bajos ingresos. [30]
A continuación, el artículo 119
establece en cabeza de los alcaldes la definición de metas mínimas para
la gestión, financiamiento y construcción de vivienda de interés social,
tomando principalmente en consideración “las afectaciones del Fenómeno
de La Niña 2010-2011, la población desplazada por la violencia y la
localización de hogares en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la
metodología que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.”
El artículo 123 establece que con el
propósito de generar condiciones que faciliten la financiación de
vivienda nueva, el Gobierno a través del Fondo de Reserva para la
Estabilización de Cartera Hipotecaria –FRECH-, administrado por el Banco
de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a
los deudores de crédito de vivienda nueva y leasing habitacional que
otorguen los establecimientos de crédito.
De otro lado, el parágrafo del
artículo 128 indica que “en los programas de vivienda de interés social
no se exigirá la cuota de ahorro programado para los hogares que tengan
ingresos iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos vigentes, que
no tengan capacidad de ahorro y no estén vinculados al mercado formal.”
En tanto que el artículo 129 preceptúa que “el Gobierno definirá un
subsidio familiar de vivienda destinado para la construcción o
mejoramiento de viviendas de interés social prioritaria para los
departamentos de Guainía, Amazonas y Vaupés, por sus especiales
circunstancias socioeconómicas, por ser lugares de difícil acceso y ser
zonas no carreteables.” Además, el artículo 181 instituye que el
Gobierno pondrá en marcha en materia de vivienda un mecanismo de
coordinación que brinde soluciones integrarles para los hogares víctimas
del desplazamiento forzado por la violencia.
4.2. Los antecedentes legislativos
de la Ley 1537 de 2012, ahora parcialmente acusada, muestran el
propósito del Gobierno de establecer lineamientos para el desarrollo de
una nueva política de vivienda y el diseño de estrategias de
coordinación entre la Nación y las entidades territoriales, para que
confluyan bienes y recursos en orden a hacer efectivo el acceso a la
vivienda de interés social (VIS) y de interés prioritario (VIP),
enfocada a la población de escasos recursos, el impulso del desarrollo
territorial y el fomento del sistema especializado de financiación de
vivienda.
La apuesta por la expedición de esta
ley estuvo dada en facilitar y promover el desarrollo urbano y reducir
el déficit habitacional en beneficio de las personas de menores
recursos. Así puede extraerse de la exposición de motivos del entonces
proyecto de ley, que partió del estudio de la problemática que enfrenta
el país en materia de vivienda:
“La política de vivienda en Colombia
funciona con base en el modelo de cierre financiero. Para la
adquisición de una vivienda social los compradores deben gestionar tres
fuentes independientes de recursos: crédito, subsidio y ahorro. Para los
hogares de más bajos ingresos (ingreso mensual menor o igual a 1 smmlv)
el valor máximo del subsidio equivale aproximadamente a una tercera
parte del precio de una vivienda prioritaria. Para que el modelo de
cierre financiero opere adecuadamente debe existir acceso a crédito. En
ausencia de crédito y ahorro, los subsidios de adquisición son
insuficientes para adquirir una vivienda prioritaria, en contraste con
otros países de América Latina (Brasil y Chile), donde el valor
individual de los subsidios llega incluso al 100% del valor de las
soluciones habitacionales. A pesar del relativamente bajo monto per
cápita de los subsidios de vivienda, en Colombia no toda la población
tiene acceso a un crédito de vivienda. La regulación financiera limita
el acceso a crédito para hogares de muy bajos ingresos o en situación de
informalidad.”[31]
Se indicó que los altos niveles de
pobreza e informalidad de la población colombiana limitan el
funcionamiento del modelo de cierre financiero, como quiera que los
hogares de menores ingresos no tienen acceso a crédito y no cuentan con
capacidad de ahorro, lo que les impide adquirir una vivienda de interés
social y de interés prioritario:
“Según la ECV-DANE 2010, en Colombia
hay un total de 12,3 millones de hogares. De este total, solo el 36%
tendría acceso a crédito y corresponde a los hogares que tienen ingresos
mensuales superiores a 1,5 SM. Un total de 7,9 millones de hogares
tendrían ingresos por debajo de ese nivel. Dentro de este grupo debe
destacarse la población que se encuentra por debajo de la línea de
pobreza (3.7 millones de hogares) y la que se encuentra por debajo de la
línea de pobreza extrema (1,2 millones de hogares). Por otra parte,
según la Encuesta de Ingresos y Gastos del DANE 2009, habría capacidad
de ahorro en los hogares con ingresos mensuales mayores a 4 sml, grupo
conformado por los dos deciles de población de ingresos más altos. La
población objetivo de la política de vivienda (todos los hogares con
ingresos mensuales menores a 4 sml) no tendrían capacidad de
ahorro.”[32]
De esta manera, se expone
principalmente como alternativa el modelo de política de vivienda
aplicable en Brasil (programa Mi Casa Mi Vida 1 y 2), que propone una
aproximación distinta al problema habitacional:
“i) Para el segmento conformado por
los hogares con ingresos mensuales menores a 3 SM se ofrece la entrega
de viviendas sin cuota inicial (subsidio pleno a la demanda), pero sin
transferencia de la propiedad (la propiedad queda en un mecanismo de
enajenación voluntaria) y el hogar beneficiario asume el compromiso de
destinar el 10% de su ingreso mensual durante diez años para la
devolución de una parte del subsidio. La transferencia de la propiedad
solo se produce al término de este plazo.
[…]
iii) Los hogares con ingresos
mayores a 3 SM tienen un tratamiento especial y son atendidos con una
combinación distinta de instrumentos: subsidios a la tasa de interés,
subsidios a la cuota inicial (pero no pleno), etc.
iv) El modelo brasilero ofrece
varios aspectos para tener en cuenta en Colombia: a) La población de más
bajos ingresos, sin acceso a crédito ni capacidad de ahorro, requiere
de niveles de subsidios a la demanda plenos o casi plenos, bajo un
modelo de contratación directa con el Gobierno.”
4.3. Ingresando al marco en que se
desenvuelve la Ley 1537 de 2012, puede observarse que se estructura en
nueve capítulos: i) disposiciones generales; ii) acceso efectivo a la
vivienda de interés prioritario; iii) aplicación del subsidio familiar
de vivienda; iv) vivienda rural; v) eliminación de trámites y costos
para la celebración y el registro de los negocios jurídicos; vi)
estímulos y exenciones para vivienda; vii) transferencia, titulación y
saneamiento de inmuebles; viii) habilitación de suelo urbanizable para
vivienda; y ix) otras disposiciones.
En cuanto a las “disposiciones
generales”, el artículo 1º expresa que la ley tiene por objeto “señalar
las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del
orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el
desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y proyectos de
vivienda de interés prioritario destinados a la familias de menores
recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar
el sistema especializado de financiación de vivienda.” Agrega entre
otros objetivos concretos el “a) establecer y regular los instrumentos y
apoyos para que las familias de menores recursos puedan disfrutar de
vivienda digna.”[33]
Para el cumplimiento del objeto de
la presente ley, se dispuso en el artículo 2º los lineamientos para el
desarrollo de la política de vivienda, pudiendo destacarse: “a) promover
mecanismos para estimular la construcción de vivienda de interés social
y vivienda de interés prioritario […]. g) Promover la construcción de
vivienda que propenda por la dignidad humana, que busque salvaguardar
los derechos fundamentales de los miembros del grupo familiar y en
particular de los más vulnerables […]. i) Promover mecanismos de
generación de ingresos para la población beneficiada con el desarrollo
de proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés
prioritario.”
De otra parte, el capítulo II sobre
“acceso efectivo a la vivienda de interés prioritario”, se ocupa de
establecer las directrices generales sobre financiación y desarrollo de
proyectos de vivienda de interés social y interés prioritario.
Particularmente, el artículo 6, parágrafo 3, expone que la política de
vivienda es secuencial y continua, y se desarrollará por programas
sucesivos en el tiempo, que consistirán en el “suministro de una
cantidad de subsidios en especie. Los siguientes programas se formularán
de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las apropiaciones del
sector vivienda. Las vigencias futuras que se constituyan para respaldar
los programas tendrán en cuenta dicha disponibilidad y su coherencia
con el marco fiscal de mediano plazo y en el marco de gasto de mediano
plazo.”
El artículo 10 establece que
corresponde a los ministerios de Vivienda (sector urbano) y Agricultura
(sector rural), definir las condiciones de transferencia, entrega y
legalización del subsidio en especie a los hogares beneficiarios.
El artículo 12, que atañe al
“subsidio en especie para la población vulnerable”, describe que las
viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos
destinados a subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno,
así como los predios destinados y/o aportados a este fin por entidades
territoriales, “se podrán asignar a título de subsidio en especie a los
beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y
focalización que establezca el Gobierno Nacional, a través del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.” Sin perjuicio
de lo anterior, la asignación de viviendas beneficiará en forma
preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes
condiciones:
“a) Que esté vinculada a programas
sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza
extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que
esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por
desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se
encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la
población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y
hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos
mayores.”
Se determina que corresponderá al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS- elaborar
el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada
municipio y distrito de acuerdo con los criterios de focalización
empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o
los demás que se definan por parte del Gobierno. Con base en este
listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del subsidio
familiar 100% de vivienda en especie, en los municipios y distritos que
adelanten proyectos de vivienda de interés social prioritario (parágrafo
4º).
El artículo 13, acusado, viene a
complementar la disposición anterior, al señalar que “el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, en la definición de la lista
de potenciales beneficiarios del subsidio, tendrá en cuenta criterios de
priorización para que las poblaciones afrocolombianas e indígenas
puedan acceder a los proyectos de vivienda que se realicen de acuerdo
con lo establecido en la presente ley. Parágrafo. Los criterios de
focalización se aplicarán de acuerdo con los registros con los que
cuente la autoridad competente.”[34]
El artículo 26 contempla el subsidio
familiar de vivienda a madres comunitarias. Debe anotarse que el
artículo 21 describe que el subsidio familiar será restituible al Estado
cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la
solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber
transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin
mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor
definidas por el reglamento.
Por otro lado, el capítulo IV,
relativo a la “vivienda rural”, regula la ejecución de la política de
vivienda de interés social y de interés prioritario rural a cargo del
Ministerio de Agricultura, el cual definirá las condiciones para la
asignación del subsidio (art. 27). El artículo 28, acusado, sobre
“acceso efectivo a la vivienda de interés social y prioritaria rural”,
también demandado en este asunto, dispone que “las viviendas del sector
rural, se podrán asignar a título de subsidio en especie, por parte de
la entidad otorgante de los subsidios de vivienda de interés social
rural, a los hogares que se encuentren en situación de desplazamiento;
que sus predios hayan sido restituidos por autoridad competente; que
sean beneficiarios de los programas de formalización y titulación de
predios rurales que desarrolla el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
rural; o que pertenezcan a comunidades indígenas o afrodescendientes,
debidamente reconocidas por autoridad competente.”[35]
Por su parte, el artículo 29,
parágrafo 1, esboza que en los programas de vivienda de interés social
prioritario rural se garantizará el acceso preferente de las mujeres
cabeza de familia, víctimas del conflicto armado. El artículo 32 dispone
que el valor del subsidio familiar de vivienda rural para la población
afectada por desastres naturales, calamidad pública o emergencias, en
las modalidades de construcción en sitio propio, adquisición de vivienda
nueva o usada y mejoramiento de la vivienda en el sitio del desastre,
se establecerá atendiendo las condiciones socioeconómicas, mediante el
reglamento que expida el Gobierno.
En tanto que el artículo 36
estipula: “Cuando el subsidio familiar de vivienda que se asigne a los
beneficiarios se destine a la ejecución de contratos de leasing
habitacional, arrendamiento con opción de compra o cualquier otro
mecanismo que defina el Gobierno Nacional y que implique el pago parcial
de la vivienda, la asignación de la vivienda se podrá realizar de
manera temporal, condicionando la transferencia de su titularidad al
cumplimiento de las obligaciones contractuales o las definidas en el
reglamento que se expida para el efecto.” Por último, se prevé que
alcaldes y gobernadores informen al Ministerio de Vivienda los predios
que se puedan destinar a programas de vivienda de interés prioritario,
como la disponibilidad o factibilidad de servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y energía eléctrica (art. 45).
4.4. En suma, con el Plan Nacional
de Desarrollo y la ley demandada se busca construir una nueva política
de vivienda de interés social y de interés prioritario, enfocada a todas
las familias colombianas de menores ingresos y a cargo fundamentalmente
de entidades del orden nacional y territorial. Se pretende establecer
mecanismos que faciliten y promuevan el acceso a una vivienda
estableciendo instrumentos como el subsidio 100% en especie. Para su
asignación se establece un proceso de selección de los potenciales
beneficiarios, que parten del cumplimiento de cuatro condiciones
generales[36] y dentro de estas se contemplan otros criterios de
priorización y focalización dados por sujetos de especial protección
constitucional[37], que al referir a las minorías étnicas se identifica
solamente a la población afrocolombiana e indígena.
5. El principio de diversidad étnica
y cultural de la Nación. El reconocimiento, protección e igualdad de
todas las culturas de acuerdo con sus particularidades.
En la Constitución Política existe
un conjunto de disposiciones dirigidas a otorgar un especial
reconocimiento y protección a todas las etnias y culturas que habitan el
territorio colombiano, en condiciones de igualdad y respetando sus
diferencias.
5.1. El artículo 1º caracteriza a
Colombia como una República democrática, participativa y pluralista.
Como uno de los principios que informa la Constitución, el pluralismo
garantiza la confluencia de diferentes pensamientos, etnias, sexos,
razas, géneros, lenguas, religiones, etcétera. Invita a generar
mecanismos que permitan que diferentes intereses y visiones sean tenidos
en cuenta, predominando la idea de una sociedad heterogénea en donde la
voz del pueblo no sea apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así
sea mayoritaria, sino que surja de los procedimientos que garanticen una
manifestación de la democracia pluralista en un escenario
deliberativo.[38]
5.2. El derecho que tienen todas las
corrientes de pensamiento a ser escuchadas y sus opiniones
debatidas[39], y que la democracia no sea ajena a las diferencias sino
que se nutra de ellas en aras de generar un espacio amplio de
participación diversa en el que predomine un trato digno para todos con
independencia de la etnia o cultura a la que se pertenezca, de las
creencias que se profesen y de los recursos económicos de que se
dispongan[40]; viene a materializarse en el reconocimiento expreso que
hace la Constitución a la “diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana”, principio fundamental que impone al Estado su
“reconocimiento” y “protección” (art. 7º superior).
La cultura, como manifestación de la
diversidad de las comunidades, expresión de la riqueza humana y social
de los pueblos e instrumento para construir sociedades organizadas, es
un pilar fundamental de nuestra Nación que exige especial protección,
fomento y divulgación del Estado.[41] De esta forma, se ha predicado la
existencia de una Constitución cultural en Colombia.
La Declaración Universal de la
UNESCO sobre la Diversidad Cultural, 2001, reconoce que esta adquiere
formas diversas a través del tiempo y del espacio, que se manifiesta en
la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan los
grupos y las sociedades que componen la humanidad (art. 1º). Destaca que
las políticas que favorecen la inclusión y participación de todos los
ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad
civil y la paz (art. 2º). Recuerda que la defensa de la diversidad
cultural supone el compromiso de respetar los derechos de las personas
que pertenecen a las minorías y los de los pueblos autóctonos (art. 4º).
Finaliza señalando que los derechos culturales son parte integrante de
los derechos humanos que son universales, indisociables e
interdependientes (art. 5º).
Los intereses dignos de protección
constitucional no se reducen a los de sus miembros individualmente
considerados, sino que también comprenden a los de la comunidad misma
dotada de singularidad propia. La protección que la Carta extiende a la
mencionada diversidad “se deriva de la aceptación de formas diferentes
de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural
son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y
no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan
a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge
de las distintas vivencias comunitarias”.[42]
Es por ello que la Corte ha denotado
la importancia de otorgar a nivel constitucional personería sustantiva a
las diferentes comunidades, en orden a exigir la protección efectiva de
sus derechos:
“La defensa de la diversidad no
puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser
mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta puede
verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y,
debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como
detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad
de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de
protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si
no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las
diferentes comunidades que es lo único que les confiere estatus para
gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su
protección cada vez que ellos les sean conculcados (C.P. art,. 1º, 7º y
14).[43]
Ello ha permitido a la Corte
reconocer la existencia del derecho fundamental a la identidad étnica y
cultural, como aquél que les permite reclamar de la sociedad mayoritaria
el poder expresarse y auto determinarse de acuerdo con sus propias
maneras de ver el mundo.[44] En decisión más reciente este Tribunal
aludió a este derecho para indicar que “refiere a la preservación de los
usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de
producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que
definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y
sociológico, así como a la defensa de su particular cosmovisión
espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen
diversa frente al grupo que podría definirse como predominante”[45].
5.3. El reconocimiento del
pluralismo en lo concerniente a los grupos étnicos y culturales
involucra un deber de no discriminación por la pertenencia a dicha
comunidad, así como un mandato de promoción de sus derechos al ser
objeto de marginación a través de los tiempos.[46] Atendiendo la
situación de exclusión social que repercute negativamente en el acceso a
oportunidades de orden económico, social y cultural, se impone una
diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la
igualdad material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar
los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad (art. 13
superior).[47]
Para alcanzar la igualdad real y
efectiva, ha señalado esta Corporación, “cabe incluso considerar que
toda medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole que se
adopte a efectos de hacer valer la diversidad étnica y cultural, tendría
entonces el carácter de una acción afirmativa, en cuanto implica un
trato ventajoso, y formalmente desigual, encaminado a favorecer a
personas y grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o
discriminados frente a aquellos considerados predominantes, todo ello
con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial entre los
miembros de todo el conglomerado social”.[48]
Lo anterior hace indispensable
aplicar un “enfoque diferencial al diseño y aplicación de las políticas
públicas con las que se pretende afrontar situaciones problemáticas que
si bien potencialmente podrían afectar a todas las personas, adquieren
características especiales, usualmente de mayor gravedad, frente a
determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades étnicas”.[49]
5.4. Debe indicarse que el
ordenamiento superior consagra otras disposiciones sobre el carácter
pluriétnico y multicultural de la Nación. Así el artículo 8º dispone
que el Estado protegerá las riquezas culturales de la Nación; el
artículo 9º garantiza el respeto a la autodeterminación de los pueblos;
el artículo 10 prescribe que las lenguas y dialectos de los grupos
étnicos son también oficiales en sus territorios y que la enseñanza que
se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será
bilingüe; el artículo 63 determina que las tierras comunales de los
grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de
la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables; el
artículo 68 dispone que quienes integran los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural; y
el artículo 72 refiere que el patrimonio cultural de la Nación está
bajo la protección del Estado y que el patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la
Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
De igual manera, la Constitución se
ocupa de establecer unas disposiciones sobre las comunidades indígenas
como son los artículos 329 que prevé la conformación de entidades
territoriales indígenas con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica
de ordenamiento territorial, y el 330, que determina por quienes estarán
representados los territorios indígenas y las funciones que ejercerán
en materia de diseño de políticas y planes y programas de desarrollo
económico y social dentro de su territorio en armonía con el plan
nacional de desarrollo, promoción de inversiones públicas en sus
territorios, percibir y distribuir sus recursos, coordinar los programas
y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio,
además que en las decisiones que se adopten respecto de la explotación
de recursos naturales en sus territorios el Gobierno debe propiciar la
participación de los representantes de las comunidades.[50]
Así mismo, el artículo transitorio
55 de la Constitución impone al Congreso expedir una ley que reconozca a
las comunidades negras que ocupan tierras baldías en zonas rurales
ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus
prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad
colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la ley. También
instituye que la misma ley establecerá mecanismos para la protección de
la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el
fomento de su desarrollo económico y social. Finalmente, advierte que lo
dispuesto en esta norma podrá aplicarse a otras zonas del país que
presenten similares condiciones. Por su parte, el artículo 310 de la
Constitución, refiere al Departamento archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, estableciendo medidas para proteger la
identidad cultural de las comunidades nativas, además de garantizar la
expresión institucional de las comunidades raizales.
5.5. La Constitución Política es
clara en el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las
culturas que conviven en el país (art. 70 superior). Esta disposición
muestra que la Constitución aspira a construir una Nación donde todas
las culturas puedan convivir de forma igualitaria y con dignidad, por lo
que “una regulación legal que implique un juicio de minusvalía contra
ciertas culturas, es contraria a la Constitución.”[51]
Las autoridades deben otorgar igual
protección y trato digno a las culturas asentadas en Colombia, siempre
atendiendo el carácter diferenciado entre los pueblos étnicos. En esa
medida, los beneficios de que fueran objeto alguno de éstos, en
principio deben ser extensivos a los demás, respetando las
particularidades socioculturales de cada grupo. Se alude a una igualdad
de trato y protección dentro de la diferencia o a una identidad
pluralista dentro de la población étnica y cultural de la Nación.
5.6. El marco constitucional
anterior viene a complementarse con el Pacto Internacional de derechos
civiles y políticos (art. 27)[52], el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 15)[53], el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 14)[54] y el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[55], al hacer
parte integrante del denominado bloque de constitucionalidad stricto
sensu (art. 93 superior)[56].
La OIT ha mostrado desde su creación
en 1919 una especial atención por los pueblos indígenas y tribales. Fue
así como en 1957 adoptó el Convenio 107 sobre poblaciones indígenas y
tribales en países independientes. Posteriormente, en 1989 la
Conferencia Internacional del Trabajo acogió en forma tripartita el
Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, respecto del cual fueron consultados y participaron un
gran número de integrantes. Este paso importante de la OIT pretende el
respeto de los derechos fundamentales de tales comunidades,
particularmente brindar una igualdad de oportunidades y de trato
respecto de quienes están en situación desventaja y exigen las garantías
mínimas de sus derechos para un tratamiento equitativo en las
sociedades en que viven.[57]
Dicho documento internacional es
vinculante para el Estado colombiano y ha de tenerse en cuenta como
canon de interpretación de los derechos fundamentales, sirviendo de
punto de referencia para fijar el alcance del reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación[58]. En su
artículo 1º diferencia entre los pueblos indígenas y los pueblos
tribales para hacerlos merecedor en su conjunto de la especial
protección internacional. De suerte que la expresión “pueblos tribales”
debe entenderse referida a todos los grupos sociales que comparten una
identidad cultural distinta a la sociedad dominante, reconociendo así la
existencia de grupos étnicos diferentes al de los pueblos indígenas,
para garantía de su supervivencia social, económica, política y
cultural[59].
La Corte ha enfatizado que la
Constitución “busca proteger la identidad y diversidad de todos los
grupos culturales, y no sólo aquella de los indígenas, como lo muestra
no sólo que la Carta reconoce y protege genéricamente la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana (C.P. arts. 7º y 70), sino que
también prevé derechos y tratamientos especiales para las comunidades
negras del Pacífico o los raizales de San Andrés (C.P. arts. 311 y 55
Transitorio).”[60] Además, ha profundizado en el estudio de las
circunstancias que permiten identificar a otras comunidades o grupos
sociales que poseen una cultura propia y que los hace titulares del
derecho a la protección de la identidad e integridad cultural.
Precisamente la sentencia C-864 de
2008 hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre esta
materia.[61] En una de las primeras decisiones la Corte al interpretar
el Convenio 169, derivó la presencia de dos requisitos para establecer
qué comunidades negras podían ser consideradas como grupos étnicos
sujetos de especial protección constitucional: “(i) un elemento
´objetivo´, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales
compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás
sectores sociales, y (ii) un elemento ´subjetivo´, esto es, la
existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse
como miembros de la colectividad en cuestión.”[62] Tal reconocimiento
ocasiona el que se adquiera la titularidad de derechos colectivos
similares a los de las comunidades indígenas, con las diferencias
impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio,
haciéndose acreedoras de los beneficios que consagra el Convenio del
Trabajo[63].
Más adelante esta Corporación
explicó que “existen dentro del territorio del Estado, como realidades
fácticas, poblaciones que cumplen ciertas condiciones que determinan la
existencia de un grupo culturalmente diverso, sujeto de especial
protección constitucional. Estas condiciones, aunque en principio habían
sido las señaladas por la jurisprudencia como características propias
de las comunidades indígenas, cuando se encontraran presentes en estos
otros grupos culturales, determinaban su calificación de ´comunidades
etno-culturales.”[64] Como criterios para calificar su existencia, en la
condición de minoría diferenciada, se instituyeron:
“Sus miembros (i) tienen un vínculo
comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre
abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relación con
su comunidad que no se limita a determinados aspectos, sino que cubre
un entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe en una
forma definida de vida´. Para la Sala, estas condiciones cobran la
calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminación de
la minoría diferenciada y la posterior adscripción de derechos también
diferentes de los que son titulares los demás colombianos.
Por tanto, la comunidad diferenciada
debe ser identificable, a través de las características etno-culturales
que le son propias a sus miembros, lo que se traduce, en la existencia
de una visión arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de
valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria. Reunidas estas
cualidades, nace para las comunidades un sentido de pertenencia doble:
son nacionales, porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por
ello titulares de los derechos, garantías y deberes consagrados en la
Carta Política. Igualmente, conservan su vínculo comunitario que les
permite desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y político
del grupo diferenciado.”[65]
5.7. La Constitución reconoce y
protege a todas las etnias y culturas que habitan el territorio
colombiano, como igualmente lo pregona el Convenio 169 de la OIT al
referir a los “pueblos tribales”. Del contexto constitucional e
internacional puede establecerse en principio como criterios
fundamentales para la identificación de una comunidad tribal o grupo
etno-cultural, los siguientes:
a. La auto identificación y vínculo comunitario.
b. Estilos tradicionales de vida.
c. Cultura y modo de vida
diferentes a los de los otros segmentos de la población nacional, p. ej.
la forma de subsistencia, la lengua, los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosas y espirituales, etc.
d. Organización social y costumbres propias.
e. Normas tradicionales propias.[66]
De cumplirse estos requerimientos se
hace merecedor del derecho al reconocimiento y protección
constitucional como grupo étnico y cultural de la Nación colombiana, que
ocasiona el que se adquiera la titularidad de derechos colectivos en la
condición de una cultura diversa, acreedora de los beneficios que por
la Constitución y el Convenio consagran para las demás comunidades.
Dentro de este contexto se
establecen en cabeza del Estado modalidades de obligaciones como: i) el
promover las condiciones que permitan el desarrollo de tales pueblos
tribales de una forma que respete la diversidad, asegure espacios de
autonomía y se desenvuelva en una marco de igualdad y ii) el
establecimiento de mecanismos de como deben adoptarse y ponerse en
ejecución esas medidas, que tienen como punto central la participación
de tales grupos étnicos y culturales. La protección de los derechos de
las comunidades culturales exige del Estado la provisión de escenarios
que propicien la participación efectiva de las mismas. La conservación
de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales depende
del grado de incidencia en el diseño e implementación de las medidas
estatales que las afecten[67].
5.8. Es claro que el reconocimiento y
protección a todas las etnias y culturas del territorio colombiano debe
darse en condiciones de igualdad y dignidad, respetando sus
diferencias. Un Estado constitucional de derecho destierra toda
regulación que implique un juicio reduccionista contra determinadas
culturas, por lo que los beneficios de que fueran objeto algunos grupos
étnicos, deben en principio consagrarse para los demás, de acuerdo con
las particularidades de cada pueblo.
6. El derecho a la vivienda digna en el Estado social derecho y la prohibición de discriminación.
6.1. Ha señalado este Tribunal que
el Estado social de derecho (art. 1º, superior) hace relación a la forma
de organización política acogida por el Constituyente de 1991, que
tiene dentro de sus objetivos combatir las penurias económicas o
sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas, para
brindarles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción
de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes
el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida (art. 366,
superior)[68].
Entre las manifestaciones concretas
se encuentran los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad
real y efectiva mediante la prohibición de discriminación por razones de
raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica; la adopción de medidas a favor de grupos
marginados o discriminados (art. 13, inc. 2, superior); la protección
especialmente a las personas que por su condición económica, física o
mental se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13,
inc. 3, superior); y el dar pleno empleo y asegurar de manera progresiva
que las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos (art. 334, inc.
2, superior).
La concepción de igualdad material
que inspira el Estado social de derecho guía las tareas para corregir
las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación, y
garantizar a las personas o grupos en situación de segregación el goce
efectivo de sus derechos fundamentales. Se persigue realizar la justicia
social -preámbulo de la Constitución- y la dignidad humana (art. 1º
superior), mediante la sujeción de las autoridades a los valores,
principios, derechos y deberes constitucionales[69]. Además, dicho
principio se manifiesta plenamente en el mandato de protección especial a
los más débiles, en cuanto al manejo y reparto de los recursos escasos.
Así lo indicó esta Corporación al referir a quienes se encuentran en
situación de pobreza[70]:
“La Constitución hace especial
énfasis en la atención de los colombianos que se encuentran en
situaciones de miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y
capacidades productivas los colocan en situaciones de manifiesta
marginalidad, debilidad y vulnerabilidad. Por este motivo, los pobres
absolutos quedan incluidos dentro del ámbito normativo de los incisos 2°
y 3° del artículo 13 de la Carta, lo cual determina la obligación del
Estado de implementar políticas de acción afirmativa que propendan la
igualdad real y efectiva de este grupo de la población, que se orienten a
resolver problemas acuciantes de su mínimo vital.”[71]
“El artículo 1º de la Carta define
al Estado colombiano como un Estado social de derecho[72], de lo cual se
desprende el deber de especial protección a los grupos más débiles y
vulnerables de la población (C.P., artículo 13), así como la
consagración de un importante catálogo de derechos económicos, sociales y
culturales (C.P., artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67,
70 y 71). Adicionalmente, la Carta le confiere una incuestionable
prioridad al gasto social (C.P., artículo 350) y le adjudica tareas
sociales a las autoridades públicas (C.P., artículo 366) entre
otras.”[73]
Este Tribunal ha señalado que una
legislación adecuada permite enfrentar situaciones adversas a personas o
colectivos, generadas por prácticas discriminatorias arraigadas en el
seno de la sociedad que se presente sobre grupos minoritarios o
marginados[74].
En esa medida, el Estado social de
derecho se proyecta en los derechos económicos, sociales y culturales
-DESC-, que instaura la Constitución en el capítulo 2 del título II.
Dentro de éstos se contempla el derecho de todos los colombianos a una
vivienda digna, asignando al Estado el fijar las condiciones necesarias
para hacerlo efectivo y promover planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda (art. 51).
6.2. En los instrumentos
internacionales se contemplan referencias al derecho a la vivienda desde
1948, cuando quedó consignado en la Declaración Universal de Derechos
Humanos[75]. De igual modo, se destaca el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)[76], la Convención
sobre los Derechos del Niño (1990)[77], el Convenio 169 de la OIT
(1989)[78] y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
(1951)[79].
De otro lado, los tratados prohíben
la discriminación en relación con los derechos enunciados en los mismos,
como puede extraerse del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[80], del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966)[81], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(1969)[82], del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de DESC (1988)[83], de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
Racial (1965)[84] y de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (1981)[85]. El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2009), en la Observación
General número 20, señala que la no discriminación y la igualdad son
componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos
humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los
derechos económicos, sociales y culturales (I, 2).
6.3. La jurisprudencia
constitucional ha avanzado en precisar el concepto y la naturaleza
jurídica del derecho a la vivienda digna. Ello con fundamento en que los
derechos humanos, con independencia de su clasificación histórica en
derechos de libertad (primera generación), en derechos asistenciales
(segunda generación) y en derechos solidarios (tercera generación),
entre otros, constituyen una unidad por cuanto son interdependientes,
integrales y universales[86].
Hoy el derecho a la vivienda digna
se define como aquel que se dirige a satisfacer la necesidad humana de
disponer de un sitio de residencia adecuado, propio o ajeno, que ofrezca
unas condiciones suficientes para que sus habitantes puedan realizar su
proyecto de vida de manera digna, lo cual es más significativo
tratándose de amparar personas que padecen circunstancias de debilidad
manifiesta[87]. Este derecho compromete significativamente el principio y
deber de solidaridad social (arts. 1º y 95 superiores).
Tiene una doble connotación, ya que
de un lado evidencia rasgos típicos de un derecho de prestación y, por
otro, comporta las características propias de un derecho
fundamental[88]. Actualmente se señala que la vivienda digna es un
derecho fundamental autónomo[89], debido a su estrecha relación con la
dignidad humana, que además facilita su pronta y efectiva garantía por
distintos instrumentos constitucionales y legales. Sin embargo, no por
su carácter fundamental puede desconocerse que le siguen precediendo dos
(2) facetas: una positiva dada por deberes de realización (gradual y
progresiva), y una negativa, consistente en deberes de abstención
(cumplimiento inmediato)[90].
Ello aunque no siempre coincida la
categoría de derecho fundamental con la dimensión no prestacional, ni la
condición de derecho económico, social y cultural con la dimensión
prestacional. Existen múltiples facetas de los derechos sociales que son
de carácter negativo, por lo que no supone actuación del Estado. De ahí
que las obligaciones que se derivan del derecho fundamental a la
vivienda digna en su modalidad de prestación pueden catalogarse como: i)
de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y
recursos que se requieran para garantizar su goce efectivo; o ii) de
cumplimiento inmediato, al tratarse de una acción simple del Estado que
no requiere mayores recursos o cuando requiriéndolos la gravedad y
urgencia del asunto demandan una acción inmediata, como ocurre en
materia de desplazamiento[91].
6.4. La garantía efectiva del
derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional exige
un desarrollo legal –decisión política- y una apropiación presupuestal.
Requiere que el Estado desarrolle e implemente una política pública y
que disponga los recursos necesarios para su materialización, lo cual
supone su cumplimiento de forma progresiva[92]. Esta faceta puede
tornarse de inmediata observancia cuando se han creado las condiciones
para que la persona exija del Estado el acatamiento de la obligación que
tiene, por ejemplo en virtud de una ley, de ejecutar una prestación
determinada. En este supuesto, el derecho a la vivienda digna permite su
exigibilidad pronta por mecanismos constitucionales como la acción de
tutela[93].
Igualmente, en materia de vivienda
adecuada la Corte ha distinguido entre deberes de cumplimiento
progresivo y de cumplimiento inmediato[94]:
“A todo derecho económico, social y
cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda apropiada- están
asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y
obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[95]
En cuanto a las facetas que deben
cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos
puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos
mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[96]
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa
realización del derecho[97] –como mínimo, disponer un plan-;[98] (iii)
garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[99]
(iv) no discriminar injustificadamente;[100] (v) proteger especialmente a
las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad
relevantes, o que se encuentran en peor situación;[101] (vi) no
interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del
derecho[102] y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de
protección alcanzado.[103]
En cuanto a las obligaciones de
cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no puedan
realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y
proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una
vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de
asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una
vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica [de la
tenencia], disponibilidad [de servicios, materiales, instalaciones e
infraestructuras], sostenibilidad [gastos soportables], habitabilidad,
asequibilidad, adecuación espacial [una ubicación que permita el acceso
al empleo, la asistencia sanitaria, la educación, la atención para niños
y otros servicios sociales] y adecuación cultural[104].”
Reconociendo que el logro de la
faceta prestacional de un derecho fundamental requiere de cuantiosos
recursos públicos, las obligaciones que recaen sobre el Estado implican
que ha de comprometerse, en la medida de los recursos disponibles, a
obtener progresivamente la materialización plena del derecho, lo cual
implica la adopción de medidas legislativas, administrativas y
financieras, con la mayor oportunidad posible[105].
6.5. En este contexto, esta
Corporación ha indicado que el derecho a la vivienda digna impone al
Estado la carga de organizar, según sus posibilidades fiscales y de
gestión, sistemas y procedimientos específicos que permitan atender
oportuna y satisfactoriamente las necesidades de vivienda de la
población. Conlleva el deber de proveer las condiciones adecuadas para
dotarlas de un lugar digno para vivir con sus familias, al abrigo de las
inclemencias ambientales y en la consecución de su proyecto de vida. Ha
de regularse por el legislador y promoverse por el ejecutivo, al
demandar un claro desarrollo legal previo. Involucra provisionar
espacios mínimos, calidad de construcción, acceso a servicios públicos,
áreas de recreación, vías de acceso y ambientes adecuados para la
convivencia de las personas, al tiempo que la administración debe
generar sistemas de financiación que permitan su adquisición acorde con
el ingreso de la población, propendiendo por una oferta idónea y con
énfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad en los cuales aparezca un
déficit de este servicio, correspondiendo cumplir una serie de
requisitos para ser beneficiarios de un subsidio[106].
Las circunstancias de debilidad
manifiesta en las que se encuentran los sujetos considerados de especial
protección constitucional, acogen particular importancia en materia de
implementación de una política social de vivienda. Ello por cuanto:
“Su ejecución debe seguir
parámetros de justicia distributiva, pudiendo eventualmente priorizarse
cuando se requiera con mayor urgencia, por ser más evidente la
desigualdad en la que se encuentran a causa de sus circunstancias
particulares, por ejemplo por razones de edad (niñez, senectud),
embarazo y discapacidad. En efecto, si se ha reconocido que la
implementación de este derecho social fundamental se halla
contextualizada dentro de un escenario de recursos escasos, lo
pertinente será que en la distribución de tales bienes se ponga especial
atención a quienes con más apremio ameriten la satisfacción del
derecho.”[107]
Bajo tal diagnóstico fueron
diseñadas las bases de la política de asentamientos humanos, encaminada
principalmente a lograr un mejor ordenamiento urbano y a garantizar el
acceso a vivienda para la población vulnerable, todo con el objetivo de
mejorar localmente la calidad de vida, aumentar los índices de
desarrollo humano y la gobernanza, dando prioridad a ´las familias más
pobres y vulnerables, la población en situación de desplazamiento, la
población en condición de discapacidad, los hogares con mujeres cabeza
de hogar y la población que habita en zonas de alto riesgo no mitigable,
lo cual implica que los procesos de desarrollo local y los planes
institucionales contengan un enfoque de derechos y una perspectiva de
género´”.[108]
6.6. Precisamente, para desarrollar
la política social y prioritaria de vivienda de los menos
favorecidos[109], el Estado ha diseñado el mecanismo del subsidio
familiar[110], como instrumento idóneo para su realización pronta y
efectiva. Ha dicho esta Corporación que “las normas que regulan el
subsidio establecen requisitos y condiciones especiales dirigidas a
permitir la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos
recursos económicos, en desarrollo de los postulados previstos en el
citado artículo 51 superior y como garantía de acceso de las personas
postulantes, encondiciones de igualdad. El subsidio familiar de vivienda
es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario,
el cual puede estar representado en especie o en dinero y es asignado
sin cargo de restitución, con prioridad a la población más vulnerable
del país, que se halla en imposibilidad de acceder a una
vivienda.”[111].
7. La población Rrom o Gitana en Colombia[112].
7.1. Origen del pueblo. La población
Rrom o Gitana de Colombia, a pesar de su antigua presencia en el
territorio y de haber contribuido a la cimentación de la nacionalidad
colombiana, ha vivido al margen de cualquier tipo de ciudadanía
económica, social, política y cultural, lo cual los ha llevado a vivir
bajo exclusión y marginalidad, en una forma de auto invisibilización.
Durante mucho tiempo, siglos incluso, han sido testigos mudos de
diversos procesos que se han producido en la historia social y política
del país[113].
En cuanto al comienzo de este pueblo
se ha escrito a partir de investigaciones sobre el idioma que le es
propio como es el rromanés, cuya tradición es ágrafa (oral), aunque esté
relacionada con el sánscrito, lengua habitualmente escrita. Algunos
estudios muestran como origen la ciudad de Kannauj (India)[114]. La
llegada a América y a Colombia se remonta a los viajes de Cristóbal
Colón, dado que en su tercer viaje venían cuatro gitanos, que arribaron
forzadamente al permutar condenas que tenían en la península Ibérica, en
tanto que otros llegaron voluntariamente como pasajeros clandestinos.
Su ingreso puede sintetizarse de la siguiente manera:
“1. 1492. Inicio de la invasión a
América, hasta 1570 fecha en que Felipe II prohibió taxativamente la
entrada de Rrom al continente.
2. De 1570 hasta 1810. La presencia
Rrom en el continente y por extensión en Colombia estaba tajantemente
prohibida. Llegaron como llovidos y permanecieron como arrochelados.
3. 1810. Época de la independencia
hasta 1851. Debido a la flexibilización de los controles coloniales por
las guerras y por la posterior promulgación de leyes abolicionistas,
muchos Rrom, sobre todo los que huían de la esclavitud de Europa del
Este, llegaron a Colombia en busca de la libertad.
4. 1851 hasta 1914, inicio de la
primera guerra mundial. Muchos Rrom llegaron huyendo de los regímenes
absolutistas que se expandieron por Europa.
5. 1914 a 1945, periodo entre guerras. Los Rrom llegaron huyéndole a la violencia y a las cuadrillas nazis y fascistas.
6. Desde 1945 hasta 1989. Poca
migración Rrom hacia Colombia ya que en el contexto de América Latina
ésta se orientó preferentemente hacia Brasil, Argentina y México.
7. De 1989, fecha de la caída de
los países comunistas autoritarios hasta hoy. Si bien a Colombia no
llegaron Rrom de los países del Este, a otros países de América Latina
sí, como Brasil, Argentina, México, e incluso Ecuador.”[115]
7.2. Algunas características étnicas
y culturales. La palabra “gitano” proviene de “egiptano” o “egipciano”,
ya que en el siglo XV se creía que este pueblo procedía de Egipto.
Atendiendo que habitan en muchas partes del mundo, existen una gran
variedad de etnónimos como: zíngaros que deriva en alemán zigeuner, en
húngaro cigány, en italiano zíngaro y en portugués y gallego
cígano[116].
El pueblo Rrom o Gitano en Colombia
ostenta un zakono o rromipen, esto es, una identidad étnica y cultural,
que lo diferencia de otros pueblos y grupos, según puede apreciarse:
a. La pertenencia al grupo es
por nacimiento por lo que no constituye una opción individual o
colectiva, ni un estilo de vida.
b. Tradición nómada y
reconversión en nuevas maneras de itinerar. Más allá del hecho físico de
desplazarse de un lugar a otro, el nomadismo refiere fundamentalmente a
una concepción mental, que identifica movilidad con bienestar, entre
otras cosas.
c. Una conciencia histórica sui
géneris fundada en el saber del eterno presente; una lengua propia
(rromanes o shib romaní)[117]; organización social basada en grupos de
parentesco o patrigrupos, patrilineales y patrilocales; articulación del
sistema social por linajes patrilineales (vitsi) dispersos,
independientes y autónomos[118]; autoridades e instituciones propias
(seré Rromenge-jefes de familia, la Kriss o tribunal conformado por los
seré Rromenge y la Krisnitorya de mayor prestigio que presiden).
d. Idea de un origen común (real o
simbólico) y una historia compartida, marcada por las persecuciones a
las que ha sido sometido en diferentes épocas y en casi todo el mundo.
e. Apreciación de la edad y el
sexo como principios ordenadores de estatus, tomando importancia los
hombres mayores a quienes se les debe respeto.
f. Alto etnocentrismo y
construcción de fronteras respecto a otros pueblos étnicos y culturales,
a los que se denomina gadzhé.
g. Sistema jurídico propio
denominado Kriss Rromaní o Rromaniya, conformado por un conjunto de
disposiciones que se transmiten de generación en generación de forma
verbal.
h. Sujeción a un complejo sistema
de valores y creencias (zakono o rromanipen) que permiten el ejercicio
de la solidaridad entre los patrigrupos.
i. Un particular sentido de la
estética (física y artística) que acarrea un apego profundo a la
libertad individual y colectiva que hace obsoletas las reglamentaciones.
j. Actividades productivas
orientadas a los oficios tradicionales[119] (artesanías, venta informal,
lectura de la buenaventuranza, reparación en mecánica, etc.) y en
general no cuentan con trabajos estables y permanentes.[120]
7.3. La población Rrom en Colombia.
Como se ha explicado, la población Rrom o Gitana se organiza en
comunidades llamadas kumpañy (kumpania en singular), que está dada por
un conjunto de patrigrupos familiares extensos que efectúan una
apropiación simbólica del lugar donde perviven en términos de
sostenibilidad de la cultura. Por esta razón, la organización social
está fundamentada principalmente en el parentesco, apoyada en la
patrilinealidad -pertenencia étnica a partir del padre- y la
patrilocalidad -toma de decisiones recae sobre el hombre cabeza de
familia-[121].
Según el censo general 2005,
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-[122], se auto
reconocieron como población Rrom o Gitana un total de 4.857 personas,
que representa un porcentaje del 0,012% del total de la población
colombiana. Esta población se concentra principalmente en los
departamento de Atlántico (40.7%), Bolívar (18.8%), Valle del Cauca
(14.8%), Bogotá (10.8%), Norte de Santander (3.9%), Santander (2.9%),
Nariño (1.8%), Antioquia (1.5%), Sucre (1.2%), Quindío (0.8%),
Cundinamarca (0.6%), Córdoba (0.6%), Tolima (0.5%), Cesar (0.3%), otros
(0.9%)[123].
7.4. El nomadismo hoy[124]. El
pueblo Rrom o Gitano tiene como práctica cultural ancestral el
nomadismo, que supera el simple significado de movilidad geográfica para
constituirse en un elemento relevante de espiritualidad y concepción
mental[125]. Se desprende así la condición aterritorial de este pueblo y
una concepción nomádica del mundo[126]. Es parte de una postura
respecto a la vida en general, el trabajo y la vivienda, porque para el
gitano la idea de ser libre es contraria a la costumbre de vivir en una
misma localidad. Conciben el territorio como algo que no es suyo, porque
la idea de propiedad no existe en la cultura romaní[127].
Como práctica milenaria aún
persiste, pero ha venido mutando en nuevas y distintas formas de
trashumancia, lo cual implica un cambio de contexto que permite
adaptarse a los nuevos retos y complejidades de los Estados modernos,
dados por la configuración de los territorios, el constreñimiento en las
fronteras nacionales, el conflicto armado interno y la consolidación de
la globalización económica. En la actualidad se habla de un
neonomadismo, que ha sido la respuesta para acomodarse a los nuevos
contextos en los que se encuentra inserto este pueblo[128].
Hoy en Colombia puede hablarse de
tres formas de itinerancia: uno, completamente nómada, con intervalo de 2
a 6 meses, aunque en el pasado se hacían varias estaciones en los
territorios que iban de uno a tres meses; otro, seminómada, cuyo tiempo
de estadía es de uno, dos o tres años; y finalmente el sedentarizado,
que toma la decisión de establecerse por lo que no se viaja con
frecuencia, sino en exclusiva o por razón de trabajo (corresponde al
hombre de familia)[129].
Aunque el modo de itinerar se ha
transformado, la identidad que predica desde su inicio se mantiene
intacta. No hay que olvidar que el nomadismo está dado por un estado
mental y espiritual, y una posición ante la vida, por lo que dicho
pueblo sigue siendo nómada en lo fundamental, aunque estén localizados
por un tiempo largo en un sitio determinado, mientras que una persona
perteneciente a una cultura sedentaria mantiene un pensamiento
permanentemente fijo aunque viaje constantemente[130].
Anteriormente la itinerancia de los
Rrom se hacía por grupos que instalaban sus carpas en las afueras de los
centros urbanos. El patrón de itinerancia era de un lote abandonado y
en las afueras de la ciudad, a otro lote vacío en otra ciudad[131]. Hoy
el hábitat no se desarrolla al aire libre en campamentos, sino en casas
muy grandes a las cuales en algunos casos se les derriban las paredes
interiores para recrear la carpa de antaño. En otros países de la región
como Brasil, Argentina, Chile y Ecuador persiste la vivienda en carpas o
estructuras mixtas (casa y carpa)[132].
En Colombia no se hace de un espacio
vacío a otro, ni tampoco de una carpa a otra, sino que se realiza de
una casa ubicada en una zona urbana de una ciudad a otra situada al
interior de la misma ciudad o de otra urbe. La práctica nómada ha
cambiado al pasar de estar concentrada en grupos más o menos grandes a
realizarse en grupos muy pequeños. El hombre cabeza de familia junto con
un acompañante -hijo o familiar próximo- sale a itinerar por trabajo y
comercio, el resto de la familia lo espera en casa y en una kumpania
ubicada en determinado sitio y ciudad[133]. Han pasado del campamento al
barrio y de las carpas a las casas, transformando la kumpania. Al
presente itineran teniendo como referencia un punto fijo del cual salen y
al cual regresan[134].
El paso hacia otra formas de
itinerancia ha permitido conformar verdaderas redes que articulan a
kumpeniyi[135] con varios años de tradición sedentaria que funcionan
como epicentros, desde los cuales los patrigrupos familiares, por
razones de actividades comerciales o ceremoniales, tienen que
desplazarse con regularidad, con aquellas kumpeniyisatelitales mucho más
pequeñas, que mantienen una mayor movilidad[136].
Los Rrom o Gitanos han venido
diseñando formas de apropiación territorial. En los barrios que ocupan
manejan una compleja red de exclusividades positivas y negativas que
permite o prohíbe la participación y el encuentro con losgadzhé (otros
pueblos étnicos y culturales) y el establecimiento de fronteras entre
los mismos patrigrupos Rrom. Para sobrevivir han tenido que encerrarse
en sí mismos y, con sus leyes y tradiciones, crear una barrera de
defensa contra las agresiones de la sociedad mayoritaria. El pueblo Rrom
desde su perspectiva también ha venido construyendo formas y contenidos
que son también territoriales. Las propuestas en cuanto a ordenamiento
territorial se expresan en la construcción de espacios apropiados para
el ejercicio de su autonomía cultural[137]. Se afirma que la gran
mayoría del pueblo Rrom o Gitano han sido sedentarizados y, por tanto,
no son sedentarios[138].
7.5. Necesidad de contar con una
vivienda digna con enfoque diferenciado. Las principales kumpañy[139]
del país se encuentran en Cúcuta[140], Girón[141], Bogotá[142],
Cartagena[143], Cali[144], Envigado, Sampués, San Pelayo, Fusagasugá,
Sahagún y Sabana Larga.[145] En lo que respecta a la vivienda
digna[146], las principales exigencias y características que se explican
deben reunirse para mantener su identidad cultural, son:
i) Acceso con enfoque diferencial con el objeto de potenciar sus expresiones culturales, sociales y artísticas.
ii) Participación autónoma y
efectiva del grupo étnico -consulta previa-, con la finalidad de aportar
los insumos necesarios y hacer las respectivas propuestas para la
política pública en materia de vivienda.
iii) Disposición de vivienda nueva o
usada, aunque preferentemente esta última, que permita su adecuación a
los usos y costumbres de la población[147].
iv) Localización en centros urbanos y
barrios seguros (no marginales ni periféricos); que resulten amplias al
ser familias extensas y requerir espacio para sus celebraciones
culturales; posean un uso mixto a efectos de poder contar con talleres
de trabajo (oficios tradicionales); y tengan en cuenta que la cocina y
los baños no estén próximos.
v) Tipo de vivienda que atiendan las diferencias regionales y de cada kumpania[148].
Se plantea que con la finalidad de
garantizar el acceso a una vivienda digna a los miembros de este pueblo
se pueden definir dos rutas. Una individual a la que puede acudir
independientemente cualquier familia Rrom que desea participar en los
proyectos de vivienda de interés social dirigidos a la población en
general y, en la cual, en todo caso su condición étnica será un aspecto a
tener en cuenta al identificar el grado de vulnerabilidad que posee.
Otra colectiva en la que se trata de definir y materializar proyectos
específicos direccionados a garantizar adecuadamente el derecho a una
vivienda digna para las kumpeñy del pueblo Rrom[149].
7.6. Desarrollos administrativos y
normativos. Entre los actos y regulación específica expedida por el
Estado colombiano puede identificarse la siguiente:
a. Oficio 0864 del 20 de febrero de
1998 de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior, que reconoce al pueblo Rrom o Gitano de Colombia.
b. Resolución número 022 del 2 de
septiembre de 1999 de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior
y de Justicia, que reconoce la organización PRORROM –Proceso
organizativo del pueblo Rrom (Gitano) de Colombia-.
c. Circular número 1629 de 2003 del
Ministerio del Interior dirigida a gobernadores y alcaldes para que
implementen medidas y acciones especiales a favor del pueblo Rrom.
d. Acuerdo número 273 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sobre afiliación de la
población Rrom al sistema general de seguridad social en salud (régimen
subsidiado en salud).
e. Ley 508 de 1999, Plan Nacional
de Desarrollo 1999-2002, establece que el Gobierno debe velar por la
integración del pueblo Rrom a sus propósitos de lucha contra la pobreza y
mejoramiento de la calidad de vida, respetando su particularidades
culturales y concertando con este grupo las acciones para la atención de
sus principales problemas (13.2).
f. Ley 812 de 2003, Plan Nacional
de Desarrollo 2003-2006, instituye en relación con los Rrom que se
propondrán mecanismos que reconozcan sus derechos y prácticas
consuetudinarias, se promoverán programas y proyectos orientados a
mejorar sus condiciones de vida (fortalecimiento de los grupos étnicos,
punto 9).
g. Ley 1151 de 2007, Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010, dispone desarrollar estrategias para beneficio
de todos los grupos étnicos (incluye Rrom o Gitano), que responda a las
características particulares de cada grupo. Finalmente, para la
población Rrom se indica que se avanzará en la realización de estudios
que permitan contar con un mayor conocimiento y difusión de sus
características, riqueza sociocultural y cosmovisión.
h. Decreto reglamentario 2957 de
2010 que contiene el marco normativo para la protección integral de los
derechos de esta población. Este decreto expedido en virtud de la
potestad reglamentaria que le asiste al Gobierno reconoce a los Rrom o
Gitanos como un grupo étnico con una identidad cultural, que mantiene
una conciencia étnica, que posee su forma de organización social y
lengua, y que ha definido sus instituciones políticas y sociales, además
de valorar las contribuciones que históricamente ha realizado al
proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, por lo que se le
debe garantizar su conservación, desarrollo de cultura y forma de vida
(art. 6º); en materia de nomadismo reconoce que es un aspecto de su
identidad cultural y estilo de vida, que significa ante todo una manera
de ver el mundo y una cosmovisión particular, que subsiste aun cuando no
esté realizando desplazamientos permanentemente al hacer parte de su
espiritualidad e imaginario colectivo (art. 4º); la formulación de
políticas públicas y de programas gubernamentales deben tener en
consideración la amplia movilidad geográfica e itinerancia de sus
kumpañy (art. 5º); establece una Comisión Nacional de Diálogo, como
espacio de interlocución entre el Estado y el grupo étnico, con la
presencia de distintos ministerios y representantes de las kumpañy y
organizaciones constituidas (art. 10); radica en cabeza del Ministerio
de Vivienda proporcionar a través de las convocatorias que establezca el
Fondo Nacional de Vivienda, el acceso a una vivienda digna mediante la
asignación del subsidio familiar de vivienda de interés prioritario
(art. 13); y finalmente establece medidas de inclusión educativa,
protección y promoción de prácticas culturales y acceso a la seguridad
social integral (arts. 14 a 20).
i. Ley 1381 de 2010, que reconoce la lengua romaní (arts. 1º y 5º).
j. Decreto ley 4634 de 2011, por el
cual dicta medidas de asistencia, reparación integral y restitución de
tierras a las víctimas pertenecientes del pueblo Rrom o Gitano. El
artículo 1º reza que las medidas de atención, asistencia y reparación
para este grupo y las kumpañy, incorporaran un enfoque diferencial y
acciones afirmativas, para garantizar el derecho a la integridad
cultural, la igualdad material y la pervivencia física y cultural.
Medidas que deben implementarse con la participación de autoridades y
representantes registrados legalmente, así como de organización propias,
con la finalidad de respetar el sistema jurídico, la organización
social y el sistema de valores y creencias de este pueblo.
k. Ley 1450 de 2011, Plan Nacional
de Desarrollo 2010-2014. Permite que las autoridades del pueblo Rrom
puedan presentar solicitudes de subsidio -integral de reforma agraria- a
nombre de los beneficiarios (art. 63, parágrafo 2). Además se establece
para el Gobierno adoptar una política pública nacional de equidad de
género para garantizar los derechos humanos de las mujeres, teniendo en
cuenta las particularidades que afectan a los grupos de población como
los Rrom (art. 177).
7.7. Lo que concluyen los conceptos
de los expertos en este asunto. La gran mayoría de la población Rrom o
Gitana presenta un bajo nivel de vida expresado en términos de pobreza,
inequidad, violencia y exclusión social. Los bajos ingresos de muchas de
estas familias los ha llevado a habitar en infraviviendas, en la
modalidad de arriendo en zonas periféricas y de alto riesgo. Por tanto,
buena parte de la población no cuenta con vivienda propia en razón a las
condiciones de precarización y empobrecimiento a la que se ve
enfrentada.
Si bien algunos patrigrupos
evidencian capacidades económicas, son más bien la excepción puesto que
la inmensa mayoría sobrevive en el día a día. De ahí que los
requerimientos que consideran deben cumplirse para el acceso a una
vivienda digna[150], busca revisar la actual normatividad para así
generar la formulación y adecuación de políticas públicas con enfoque
diferencial, en la cual el Estado establezca un fondo especial que
apropie las respectivas partidas presupuestales, con programas y
proyectos de vivienda por kumpania, sistemas de financiación
adecuados[151] y la disposición de subsidios, entre otras medidas[152].
Las súplicas de los Rrom o Gitanos
están dadas en su reconocimiento como pueblo y tratamiento simétrico
-igualdad de condiciones- de sus derechos respecto al otorgado a los
demás grupos étnicos y culturales que hacen parte de la diversidad del
país, en atención a sus diferencias.
Si bien se han presentado avances
normativos, continúa su invisibilización y discriminación social por lo
que se hace necesario que se hagan reales y efectivos oportunamente sus
derechos en toda la legislación colombiana, y que además se cumplan por
todas las autoridades. Explican que los reconocimientos normativos que
se han dado, en la práctica no se han podido materializar al no tener un
adecuado correlato presupuestal. El acceso a una vivienda digna debe
estar precedido de las particularidades del grupo étnico -condiciones
sociales, económicas y culturales-, que hace indispensable su consulta
previa y participación real para generar respuestas apropiadas en las
políticas públicas a favor de este sector[153].
De esta manera, los expertos en el
presente asunto coinciden esencialmente en solicitar que se incluya al
pueblo Rrom o Gitano dentro de las normas demandadas. Así, la
organización PRORROM de Colombia señala que la itinerancia que practica
no riñe con el derecho a tener una vivienda digna, acondicionada a sus
usos y costumbres. Demandan una simetría -sin jerarquías- frente a la
visibilidad y el reconocimiento real de sus derechos -no solo formal con
la expedición de normas-, en relación con los demás grupos étnicos del
país, por lo que consideran injusta y discriminatoria la ley demandada.
De otro lado, la experta Ana Dalila
Gómez Baos conceptúa que la Corte debe incluir a este pueblo en las
normas acusadas, para que así sus derechos guarden simetría con los
reconocidos a los otros grupos étnicos del país. Encuentra indispensable
concretar la política de vivienda atendiendo las particularidades del
grupo étnico y disponiendo las partidas presupuestales.
Por su parte, el experto Juan Carlos
Gamboa Martínez expone que con la aceptación de las pretensiones de la
demandante se avanza sustantivamente en el propósito de dejar atrás
definitivamente el rezago en que se encuentra dicha población, respecto a
los estándares de derechos que le han sido reconocidos a los restantes
grupos étnicos del territorio colombiano. Explica que la invisibilidad
en este caso es una forma de revictimización, al negarse el acceso de
sus integrantes a una vivienda digna con enfoque diferencial como una
medida de reparación integral. Ello para deducir que se presenta un
retraso en el proceso de visibilización y de reconocimiento de sus
derechos colectivos, en orden a las diferencias que presenta.
8. Un antecedente a observar: condiciones de vivienda de los Roma y los Travellers en la Unión Europea.
El informe titulado “Condiciones de
vivienda de los Roma y los Travellers en la Unión Europea”, 2009[154],
muestra que gran parte de esta población sigue viviendo en condiciones
muy por debajo del nivel mínimo exigible a una vivienda digna y que sus
condiciones de vida desfavorables, inseguras y a menudo marginales,
provocan graves problemas en otros ámbitos de la vida como la educación,
el empleo y la salud.
La Directiva 2000/43/CE de la Unión
Europea relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de
las personas independientemente de su origen racial o étnico, ofrece un
importante instrumento jurídico de protección a los Roma y Travellers,
en lo que se refiere al acceso, entre otros, a bienes y servicios,
incluida la vivienda.
El informe expone que la
discriminación directa e indirecta que se ejerce sobre esta población en
el acceso a la vivienda continúa siendo generalizada[155]. Los Estados
miembros y las autoridades locales, a pesar de los instrumentos
internacionales que reconocen el derecho a la vivienda digna de los Roma
y los Travellers, aún tienen mucho trabajo por hacer para poner en
marcha iniciativas locales eficaces que rompan el círculo vicioso de
exclusión, segregación y privación que ha arraigado en torno al acceso
desventajoso a la vivienda.
En los 24 Estados miembros de la UE
existe una población romaní considerable, presentándose cantidades más
significativas en Bulgaria, República Checa, Grecia, Hungría, Polonia,
Rumania y Eslovaquia. Muchos romaníes y Travellers viven en condiciones
inferiores incluso al criterio mínimo que define una vivienda digna, a
veces en sórdidos barrios de chabolas y campamentos, ubicados comúnmente
en zonas segregadas y peligrosas a nivel ambiental, con acceso
deficiente a los servicios públicos, empleo y escuelas, y con frecuencia
sin suministro de agua, electricidad o gas. Viven en condiciones de
hacinamiento, bajo un espacio por persona inferior a la media nacional y
un buen número de sus viviendas se encuentran en abandono.
Las conclusiones muestran que los
esfuerzos por mejorar la igualdad de trato y fomentar la inclusión
social han de combatir la segregación residencial, que termina
restringiendo el acceso a la educación, al empleo y a la atención
sanitaria. Algunos proyectos de vivienda destinados a esta población
mantienen o agravan su aislamiento. La falta de seguridad de tenencia es
un problema grave al vivir en asentamientos no regulados o en régimen
de alquiler, quedando expuestos a los desalojos forzosos. Resulta
evidente la escasez de lugares de establecimiento permanente o temporal
adecuados.
La pobreza y exclusión social
contribuyen a situar esta comunidad en una posición vulnerable respecto a
la vivienda y el alojamiento. Muchos no son propietarios de una
vivienda debido al empobrecimiento y a la falta de ingresos estables. En
la mayoría de los países la vivienda social no consigue satisfacer la
demanda. Los criterios para la adjudicación a menudo son poco claros,
demasiado restrictivos y algunas veces discriminatorios.
En relación con las subvenciones y
las prestaciones para las viviendas respaldadas por el Estado, las
condiciones para recibir dichas asignaciones son cada vez más
restrictivas. En pocas ocasiones las políticas pertinentes reconocen las
prioridades de los romaníes. En algunos países los Travellers se
enfrentan a barreras al momento de acceder a las ayudas para la
vivienda.
Queda mucho por hacer en el plano
nacional para garantizar la protección adecuada de los Roma y los
Travellers contra las vulneraciones de sus derechos en materia de
vivienda. La Unión Europea está prestando una atención cada vez mayor a
dicha población. Muchos Estados miembros ya han ejecutado o están
ejecutando actualmente programas de vivienda específicos para romaníes y
Travellers. Desde el punto de vista práctico, las obligaciones que
incumben a los Estados miembros no pueden cumplirse adecuadamente si no
se destinan recursos significativos, tarea que solo se puede lograr de
manera progresiva.
De ahí que identifiquen tres
barreras pendientes por superar. La primera, es la abrumadora falta de
disponibilidad de datos desglosados; la segunda, tiene que ver con la
voluntad de las autoridades locales de adoptar y aplicar las opciones de
programación disponibles; y la tercera es que los Roma y los Travellers
parecen desconocer en gran medida los recursos que tienen a su alcance
para contrarrestar la discriminación.
9. El asunto en discusión.
Existencia de omisión legislativa relativa por la discriminación de la
ley acusada contra el pueblo gitano y los raizales (i) y la necesidad de
que el Gobierno y el Congreso prevean una política pública efectiva de
vivienda digna con enfoque diferenciado para el pueblo gitano (ii).
9.1. Como ha podido observarse de
las consideraciones realizadas, la cuestión que subyace en el presente
asunto es mucho más profunda de lo que se interpreta por algunos
intervinientes. De la demanda presentada, como pudo apreciarse en la
formulación de los problemas jurídicos, puede corroborarse claramente
que son dos (2) los interrogantes que debe resolver la Corte:
El primero, consistente en el
cuestionamiento que se hace a la Ley 1537 de 2012, encaminada a
facilitar el acceso de toda la población colombiana de menores recursos
económicos a un subsidio familiar de vivienda en especie[156]. La
pregunta a responder se circunscribe en si al identificarse la población
beneficiaria de ingresos menores[157], la cual debe sujetarse a unos
requisitos de priorización y focalización[158], que se complementó con
la inclusión de la comunidad afrocolombiana o afrodescendiente e
indígena, se presenta una omisión legislativa relativa por tratamiento
discriminatorio, al excluir dentro de los grupos étnicos al pueblo
gitano, que de encontrarse válido constitucionalmente haría obligatorio
su inserción dentro de las normas acusadas (arts. 13 y 28).
El segundo, se traduce en el reclamo
que se hace a la política pública actual del Estado respecto a una
vivienda digna con enfoque diferenciado para el pueblo gitano de
Colombia. Ello por cuanto el reconocimiento que les ha dado por el
Decreto reglamentario 2957 de 2010 se encuentra insuficiente e
incumplido, por lo que se solicita a la Corte que el Gobierno y el
Congreso hagan efectivo y concreto sus derechos a una vivienda que
atienda sus particularidades socioculturales y de cosmovisión nómada,
incluyéndolos además en todas las leyes y disposiciones administrativas.
Respecto a dichos interrogantes, el
Gobierno señala que la exclusión de este grupo étnico obedeció a ser
esencialmente nómada[159], por lo que se justifica un trato desigual,
además que nada impediría que finalmente se hicieran beneficiarios del
subsidio en especie de encontrarse en alguna de las situaciones
contempladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012[160]. Se indica
que se está en construcción de una política pública con enfoque
diferencial para el pueblo Rrom o Gitano, atendiendo la expedición del
Decreto reglamentario 2957 de 2010[161]. El Ministerio de
Cultura[162]propone como alternativa la creación de una ley o un decreto
específicamente referido a las ayudas de vivienda, pudiendo exhortarse
al Congreso, luego de un verdadero estudio y que sea producto de la
participación de los Rrom mediante una consulta previa.
La Defensoría del Pueblo, pide que
se declare la omisión legislativa relativa en orden a la inclusión de la
población romaní dentro de las normas acusadas, toda vez que la ley
acusada no fue diseñada para promover el acceso a una vivienda de un
determinado grupo étnico, sino para ser aplicada de manera general a los
hogares colombianos, cuya especial situación económica les permita ser
beneficiarios de los subsidios de vivienda. Estima que no podría
argumentarse que la extensión de los efectos de la ley implica
vulneración de los derechos fundamentales de sus miembros, ya que no
supone en manera alguna el desconocimiento de la cosmovisión y rasgos
culturales de dicho colectivo, sino que refuerza el particular
reconocimiento y protección que merece por su condición de pueblo
tribal.
El Procurador General de la Nación,
solicita la exequibilidad de las normas acusadas y una decisión
inhibitoria por omisión legislativa absoluta, pero exhortando al
Congreso para que se regule el derecho a acceso a una vivienda digna
enfoque diferenciado.
Los expertos en este asunto piden
que se incluya al pueblo Rrom o Gitano dentro de las normas acusadas de
acuerdo con las particularidades socioculturales de esta comunidad,
para que así sus derechos guarden simetría con los reconocidos a los
demás grupos étnicos del país. Exigen el reconocimiento del pueblo Rrom o
Gitano, porque si bien se ha expedido alguna normatividad
principalmente de orden reglamentario, sigue siendo insuficiente la
regulación, haciéndose necesario que se lleve a la realidad sus derechos
en toda la legislación colombiana y se cumplan por las autoridades.
Anotan que en la práctica no se ha podido materializar el derecho a la
vivienda digna, que atienda las particularidades de ese grupo -enfoque
diferencial-, lo cual hace indispensable la consulta previa, a través de
una participación efectiva que genere respuestas apropiadas en las
políticas públicas a favor de ese sector. Recuerdan que la mayoría de
esta población presenta un bajo nivel de vida expresado en términos de
pobreza, discriminación y exclusión social.
9.2. Desde el Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011) y ahora con la Ley 1537 de 2012,
se fijaron unos nuevos lineamientos para la política de vivienda
denominada de interés social (VIS) y de interés prioritario (VIP),
enfocada esencialmente hacia las familias de menores ingresos,
fomentando un sistema especializado de financiación, en la que confluyen
entidades del orden nacional y territorial, como del sector privado.
Siendo su objetivo establecer y regular los instrumentos y apoyos para
que los hogares de bajos recursos puedan disfrutar de una vivienda
digna[163], en aras de reducir el déficit habitacional, esta nueva
legislación se encamina a apoyar a quienes se encuentran en situación de
pobreza o pobreza extrema, o hacen parte del Sistema de identificación
de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén-,
instituyéndose el mecanismo de la entrega de subsidio familiar de
vivienda 100% en especie -SFVE-[164] o de subsidios parciales.
Para acceder a vivienda de interés
prioritario se contempla el subsidio en especie para la población
vulnerable, que se podrá otorgar a quienes cumplan unos requisitos de
priorización y focalización que establezca el Gobierno a través del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS-[165]. Sin
perjuicio de ello, se establece que laasignación de viviendas
beneficiará preferentemente a la población que se encuentre en alguna de
las siguientes condiciones: a) vinculada a programas sociales del
Estado para la superación de la pobreza extrema o que se encuentre
dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c) afectada por
desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y/o d)
habitando zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en
estas condiciones se instituye que se dará prioridad a las mujeres y
hombres cabeza de hogar, personas discapacitadas y adultos mayores.
Como complemento se señala que el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS-, al
definir los potenciales beneficiarios del subsidio, tendrá en cuenta
criterios de priorización para que las poblacionesafrocolombianas e
indígenas puedan acceder a dichos proyectos de vivienda (art. 13,
demandado). De otro lado, en materia de vivienda rural (interés social e
interés prioritario), se indica que las mismas se podrán asignar a
título de subsidio en especie a los hogares en situación de
desplazamiento, que sus predios hayan sido restituidos, que sean
beneficiarios de programas de formalización y titulación de predios
rurales, o que pertenezcan a indígenas o afrodescendientes. Además, se
precisa que el Gobierno reglamentará los requisitos de focalización
(art. 28, demandado).
Así se expidió el Decreto 1921 de
2012[166], que regula la metodología para la focalización,
identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios
del subsidio familiar de vivienda 100% en especie –SFVE-, así como los
criterios para la asignación y legalización del subsidio (art. 1º)[167];
identificando los potenciales beneficiarios (art. 6º)[168]; la manera
de hacer la selección de hogares potenciales beneficiarios (art.
7º)[169]; los criterios de priorización (art. 8º)[170]; la postulación
donde incluso se refiere al pueblo Rrom o Gitana (art. 11)[171]; el
proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE que alude también
al pueblo Rrom o Gitano (art. 15)[172]; y el valor del subsidio
familiar de vivienda en especie (art. 22)[173].
9.3. Sin dejar de denotar los
esfuerzos que ha realizado el Estado colombiano, principalmente a nivel
reglamentario[174], para la garantía de los derechos del pueblo romaní o
gitano, la Corte hace expreso, en primer lugar, su reconocimiento a
nivel constitucional de grupo étnico y cultural de la Nación. Dicho
colectivo constituye una realidad fáctica y jurídica que encuadra en la
definición de pueblo tribal y, por tanto, merecedor de la misma
protección constitucional y convencional (169 OIT) que el Estado brinda a
las demás comunidades indígenas, negras, palenqueras y raizales, por
supuesto sin desconocer sus diferencias o especificidades.
En orden a avanzar en la
visibilización de una minoría altamente discriminada[175] y evitar la
revictimización -se les discrimina tanto por la población en general
como al interior de los grupos étnicos y culturales del país-, este
Tribunal encuentra que el pueblo romaní cumple a cabalidad las
exigencias para reconocer su existencia como cultura diversa en
Colombia[176]. En esa medida, en su calidad de sujeto a especial
protección constitucional, adquiere y se hace merecedor, de los mismos
beneficios que por la Constitución y los convenios de derechos humanos
(verb. grat. 169 OIT) se consagran para las demás comunidades tribales,
observando sus particularidades.
Una característica básica de los
principios pluralista y participativo del Estado social de derecho es la
protección efectiva de las minorías. En ese sentido, el reconocimiento
superior que con esta sentencia se realiza implica principalmente para
las autoridades, en términos del Convenio 169 de la OIT, lo siguiente:
a. La responsabilidad de
desarrollar, con la participación del pueblo tribal, una acción
coordinada y sistemática de protección de sus derechos y garantía de su
integridad (art. 2º)[177].
b. Consultar al pueblo interesado,
mediante procedimientos apropiados e instituciones representativas, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarlos directamente (art. 6º).
c. Que el pueblo étnico decida sus
propias prioridades y participe en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptible de afectarlo directamente. Mejorar las condiciones de vida y
de trabajo, y del nivel de salud y de educación, con la participación y
cooperación del pueblo tribal, debiendo ser prioritario en los planes
de desarrollo económico global de las regiones donde habitan (art. 7º).
d. Conservar sus costumbres e
instituciones propias siempre que no sean incompatibles con los derechos
humanos definidos en el sistema jurídico nacional e internacional (art.
8º).
e. Prestar especial atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes; y
garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y
posesión (art. 14).
f. Adoptar medidas acordes a las
tradiciones y culturas del pueblo interesado con la finalidad de darle a
conocer sus derechos y obligaciones (art. 30)[178].
De modo que reconocer personería
sustancial al pueblo Rrom o Gitano de Colombia como grupo étnico y
cultural de la Nación, acarrea la obligación especialmente para el
Gobierno y el Congreso de expedir medidas legislativas y administrativas
específicas, adoptar políticas públicas adecuadas e implementar
acciones afirmativas idóneas para la garantía de los derechos de las
minorías, que en cuanto comprometan sus costumbres y tradiciones,
pudiendo afectarlas directamente, habrán de ser consultadas previamente.
De esta manera, se permite a dicho colectivo exigir, de una manera
integral y justa, que se garantice la efectividad de los valores,
principios, derechos y deberes constitucionales, en condiciones de
igualdad y dignidad para con los demás grupos étnicos y culturales de la
Nación[179].
9.4. En relación con el primer
problema jurídico formulado, la Corte encuentra que la Ley 1537 de 2012
fue concebida para ser aplicada de manera general a los hogares
colombianos, con la finalidad de facilitar el acceso a una vivienda
digna de toda la población de menores recursos, a través del
otorgamiento del subsidio en especie, especialmente para quienes se
encuentren en situación de vulnerabilidad. De modo que la ley demandada
no pretende reducir su campo de acción a un sector exclusivo de la
población colombiana, ni mucho menos esta destinada a un determinado
grupo tribal, al no definir un tratamiento específico, sino que busca
aumentar su cobertura a ciertas poblaciones que por sus condiciones de
vulnerabilidad merecen una especial protección.
A quienes por múltiples situaciones
no disponen de los recursos necesarios para sobrevivir en una sociedad
colmada de dificultades sociales, económicas, políticas y culturales,
dotarlas por el Estado de un lugar digno, aunque fuera de poco metraje,
para vivir con sus familias al abrigo de las inclemencias ambientales,
que ofrezca seguridad y un punto a partir del cual puedan proyectar su
vida privada y en comunidad, adquiere importancia en la realización de
la dignidad del ser humano[180]. Se orienta a resolver problemas
apremiantes de garantizar el mínimo vital para todos, particularmente a
quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Por tanto, las disposiciones
acusadas regulan una materia que concierne a la población en general,
como lo es el acceso a los subsidios familiares de vivienda para la
población de escasos recursos, sujetos a unos criterios de priorización y
focalización, por lo que al no definirse un tratamiento dirigido
específicamente sobre las comunidades étnicas y culturales de la Nación,
no se presenta una afectación directa. En sí misma no conlleva
afectación específica alguna dado el nivel de generalidad de las
regulaciones que se consagran, donde el impacto que se deriva es el
mismo que se experimenta por el resto de la población colombiana.
Como se ha insistido, se trata de un
régimen establecido para todos los hogares, que parte de un marco
abstracto que concierne al conjunto de las personas en situación de
pobreza y que comprende de manera uniforme a la generalidad de los
colombianos, por lo que no se requiere la consulta previa. En ningún
momento se está obligando a los pueblos tribales a hacer parte
necesariamente de estos programas de vivienda de interés social y de
interés prioritario, sino que se presenta por el Estado una alternativa o
posibilidad que, partiendo de las penurias económicas y sociales en que
se encuentren muchas familias en el territorio colombiano, podrán
libremente solicitar hacerse merecedor de una vivienda en las
condiciones que se señalan por la ley demandada[181]. Menos podría
endilgarse la existencia de una omisión legislativa absoluta, toda vez
que existe una ley que rige para todos los colombianos.
Ahora bien, la Constitución
establece como deber del Estado el reconocer la igualdad y dignidad de
todas las culturas que conviven en el país. Dentro de los grupos étnicos
de la Nación, las autoridades deben, en principio, propiciar la misma
protección y trato a las culturas asentadas en Colombia, obviamente
atendiendo el carácter diferenciado de estas. De ahí que los criterios
que se empleen para la adjudicación de vivienda social y de interés
prioritario no pueden resultar discriminatorios al interior de los
mismos grupos étnicos.
Si bien es cierto que el pueblo
romaní ostenta una cosmovisión y rasgos culturales que lo distinguen de
las poblaciones afrocolombianas e indígenas, como lo anota el Gobierno,
ello para la Corte no riñe necesariamente con que pudieran ser
beneficiarios de la ley demandada, porque su finalidad está dada en
diseñar de manera general una política de vivienda social y de interés
prioritario para las familias de menores recursos, y no en distinguir
entre las diversas minorías étnicas y culturales que perviven en el
país.
La Corte encuentra que el legislador
tiene el deber constitucional de incluir al pueblo Rrom o Gitano dentro
de los criterios de priorización y focalización de las familias
potencialmente elegibles y merecedoras del subsidio de vivienda en
especie, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión legislativa
relativa por violación del derecho a la igualdad de trato entre todas
las culturas del país. Para solucionar el trato discriminatorio entre
los grupos étnicos colombianos no basta con que miembros del pueblo
gitano se encuentren dentro de alguna de las situaciones previstas por
el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012[182], como lo sugiere el Gobierno,
toda vez que la calidad de minoría étnica constituye un criterio de
mayor priorización y focalización para hacerse beneficiario de la
vivienda, toda vez que exige la adopción de acciones afirmativas[183].
Tampoco resulta suficiente la inclusión de la población Rrom en el
Decreto 1921 de 2012, al constituir una normatividad reglamentaria de
algunas disposiciones legales[184].
Este Tribunal rechaza todo acto de
jerarquización que derivara en grupos étnicos de mayor estatus y otros
de categoría inferior, por lo que hace enfático la garantía de una
simetría entre los derechos del pueblo Rrom o Gitano y los reconocidos a
los demás grupos étnicos y culturales del país, en orden a sus
diferencias. Esta población termina siendo objeto de una
revictimización, toda vez que, por un lado, es una minoría objeto de
exclusión social[185] que presenta ausencia de acciones afirmativas y,
por otro, acaba siendo nuevamente discriminada al interior de los mismos
grupos étnicos y culturales, por favorecer a unos sobre otros[186].
La Corte deriva así la existencia de
una omisión legislativa relativa, porque ante el deber impuesto por la
Constitución de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las
culturas en Colombia (arts. 7º, 13 y 70), al establecer las normas
demandadas (arts. 13 y 28, Ley 1537 de 2012) que dentro del proceso de
selección de beneficiarios, que atiende criterios de priorización y
focalización, se hubiere incluido, dentro de los grupos étnicos y
culturales del país, solamente a la población afrocolombiana e
indígenas, terminó estableciendo un trato discriminatorio hacia el
pueblo Rrom o Gitano, por lo que se hace necesario el condicionamiento
de tales normas para que se garanticen los mismos beneficios a todas las
culturas asentadas en el país.
Conforme a lo expuesto, se
cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional
para determinar la existencia de una omisión legislativa relativa por
violación del derecho a la igualdad, toda vez que bajo un test puede
colegirse, sin mayores lucubraciones a las mencionadas, lo siguiente:
(i) La existencia de las normas
respecto a las cuales se predica la omisión, como son los artículos 13 y
28 de la Ley 1537 de 2012;
(ii) Que en relación con el acceso a
subsidios de vivienda de interés social y de interés prioritario de los
hogares colombianos de menores recursos, dentro de los criterios de
priorización y focalización contempla a las minorías étnicas, no
obstante, incluye solo a la población afrocolombiana o afrodescendiente e
indígena, excluyendo de esta manera a otros como el pueblo gitano;
(iii) El deber impuesto por la
Constitución de otorgar igualdad de trato a todas las culturas del país
(arts. 7º, 13 y 70 superiores). El Estatuto Fundamental establece como
imperativo del Estado reconocer la igualdad y dignidad de todas las
culturas del país, por lo que las autoridades en principio están
obligadas a brindar la misma protección y trato a todas las culturas
asentadas en el territorio colombiano, sin desconocer sus
particularidades socioculturales;
(iv) Un trato discriminatorio al
interior de los pueblos tribales de la Nación, al solo hacer merecedor
de los beneficios del subsidio familiar de vivienda de interés social y
de interés prioritario a la población afrocolombiana o afrodescendiente y
a los indígenas, excluyendo con ello a los demás grupos étnicos del
país como la población gitana. En ese orden, al establecerse una
desigualdad de protección y trato dentro de las minorías étnicas
asentadas en Colombia, no encuentra la Corte justificación razonable ni
proporcionada al tratamiento otorgado por las normas acusadas, por lo
que se presenta una violación del derecho a la igualdad. El legislador
tiene el deber constitucional de incluir al pueblo gitano dentro de los
criterios de priorización y focalización de las familias potencialmente
elegibles y merecedoras del subsidio de vivienda en especie.5.4
De esta forma, la inclusión de la
población romaní o gitana dentro de las disposiciones impugnadas, habrá
de partir del ejercicio libre de la voluntad de poder participar en
proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario,
dirigidos a la población en general de escasos recursos y sujeta a
especial protección constitucional.
Pero también la Corte puede
observar, aunque no hubiere sido objeto de la demanda de
inconstitucionalidad, que las normas cuestionadas se limitan a referir
en términos generales a la población “afrocolombiana” y
“afrodescendiente”, que si bien comprende el concepto de comunidades
negras y en esta medida a los palenqueros[187], no alude a la población
raizal[188]. Como se sostuvo en los puntos 5.4 y 5.6 de la parte
considerativa de esta decisión, al tener dicha comunidad igualmente el
carácter de grupo étnico y cultural de la Nación (reconocimiento
constitucional y legal)[189], en ejercicio del control integral que en
principio compromete a este Tribunal Constitucional y para garantizar la
erradicación de cualquier vestigio de tratamiento discriminatorio al
interior de los pueblos tribales de la Nación, se dispondrá también la
inclusión de los raizales dentro de las disposiciones acusadas
(artículos 7º, 13 y 70 superiores).
Dentro del reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, además de la
consagración del derecho a la igualdad y de la obligación del Estado de
velar porque esa garantía sea real y efectiva, se encuentran
referencias particulares a los derechos de los grupos étnicos, que en
cuanto tales son aplicables no solo a las comunidades negras (dentro de
estas los palenqueros) e indígenas, sino también a los raizales, al
pueblo gitano y a las demás minorías[190].
En suma, sobre este primer aspecto
la Corte encuentra que se presenta una omisión legislativa relativa por
la existencia de un tratamiento discriminatorio al interior de los
grupos étnicos y culturales de la Nación (igualdad entre todas las
culturas, arts. 7º, 13 y 70 superiores), específicamente al excluir de
las normas acusadas a la población gitana y a los raizales.
9.5. El segundo problema jurídico a
resolver, muestra que la dificultad que afronta el pueblo Rrom o Gitano
de Colombia no se reduce en su solución a una simple inclusión del mismo
dentro de las normas demandadas, sino que como se expone en la demanda,
las intervenciones, el concepto del Procurador y la experticia que
reposa en el expediente, la discusión es más profunda al solicitarse de
este Tribunal una política pública efectiva del Estado en orden a
materializar el derecho a una vivienda digna que atienda a sus
tradiciones culturales, por lo que exigen del Gobierno y del Congreso la
expedición de leyes y disposiciones administrativas adecuadas, ya que
las regulaciones reglamentarias proferidas (esencialmente el Decreto
2957 de 2010), han resultado insuficientes y los compromisos adquiridos
incumplidos.
Reclaman al unísono el potenciar el
derecho a una vivienda digna con enfoque diferenciado. Según se ha
explicado, además de la discriminación, exclusión social y segregación
de la cual es objeto esta población, se ha podido establecer que buena
parte ella no cuenta con vivienda apropiada a sus costumbres y
tradiciones, en razón a las condiciones de precarización y
empobrecimiento a que se enfrentan.
Conforme a sus particularidades
socio culturales y cosmovisión nómada que tiende a transmutarse en un
seminomadismo[191], demandan del Estado la disposición de lugares
seguros y la construcción de espacios adecuados, para lo cual exponen
las características primordiales que deben satisfacer una vivienda digna
para el pueblo romaní, a saber: (i) el que se ubiquen en barrios que
ofrezcan seguridad, (ii) preferencialmente que sean casas usadas, (iii)
de amplios espacios, (iv) que permitan un uso mixto, (v) atiendan las
diferencias regionales y de cada kumpania, (vi) con sistemas de
financiación adecuados a sus prácticas culturales de trabajo, (vii) que
dispongan de subsidios, entre otras. Estas peticiones responden a que la
normatividad expedida por el Gobierno en esta materia se encuentra
insuficiente y en la práctica no se ha podido materializar por diversos
factores.
Ha de señalarse que el principal
deber que le incumbe al Estado es mantener o conservar las tradiciones
culturales de los pueblos étnicos y culturales asentados en el
territorio colombiano. De suerte que se hace necesario desarrollar e
implementar una política pública real de vivienda digna con enfoque
diferenciado a favor del pueblo romaní o gitano del país.
Es imperioso garantizar la
protección de sus derechos constitucionales. Si bien se está ante la
faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna, que
implica para el Estado asegurar progresivamente y en orden a los
recursos disponibles la materialización del derecho reclamado, ello no
impide que con la mayor oportunidad posible deban adoptarse todas y cada
una de las medidas que se hagan necesarias para la materialización
plena del derecho reclamado.
Particularmente, en materia de
acceso a vivienda digna con enfoque diferenciado, al no avizorarse
resultados significativos con la expedición del Decreto reglamentario
2957 de 2010[192], se impone que el Gobierno y el Congreso cuenten con
una política pública seria, estable e integral, que permita la
elaboración de un programa acorde a sus particularidades, especialmente a
la movilidad geográfica o seminomadismo que hoy practican[193].
Ello exige[194] la expedición de
medidas legislativas y administrativas específicas, como la disposición
de los recursos que se encuentren necesarios. Debe estar precedida de
estudios -contar con información pertinente y suficiente- y ser producto
de la participación efectiva del pueblo tribal mediante una consulta
previa, para así generar respuestas apropiadas en las políticas
públicas a favor de este sector y blindar de legitimidad y validez
constitucional a la misma.
Es indispensable que el Estado
cuente con previsiones legales que impidan prolongar su desprotección.
Hay que enfrentar las situaciones adversas a este colectivo, generadas
en prácticas contrarias a la Constitución, y que se encuentran
arraigadas en la sociedad. De ahí que resulte imperioso para la Corte
proceder a exhortar al Congreso, como lo propone el Ministerio de
Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
-ICANH-, y la Procuraduría General de la Nación, para que expida la
regulación correspondiente que permita el acceso a una vivienda digna
con enfoque diferenciado, para la población gitana.
En materia de políticas sociales de
viviendas globales e integrales para los romaníes, el Comité Europeo de
Derechos Sociales -CEDS- ha subrayado la importancia de elaborar y
ejecutar programas para garantizar que los grupos vulnerables puedan
disfrutar de sus derechos protegidos por la Constitución. Dichos
programas deben ser financiados en la máxima medida de lo posible, así
como deben tener un plazo razonable de finalización y su progreso debe
ser mensurable, teniendo en cuenta las particularidades de la situación
de los beneficiarios[195].
En similar sentido, la Recomendación
General número XXVII relativa a la discriminación de los romaníes de la
Organización de las Naciones Unidas del año 2000[196], teniendo en
cuenta la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial[197], expone que los Estados Partes,
teniendo en cuenta su situación específica, adopten para beneficio de
dicha comunidad, entre otras, medidas de carácter general (1); examine,
promulgue o enmiende la legislación para eliminar toda forma de
discriminación contra este grupo (1); desarrolle y aplique políticas y
proyectos para evitar la segregación de las comunidades romaníes en
materia de vivienda, como invitarlas a participar en proyectos de
construcción, rehabilitación y mantenimiento de viviendas (30); y tomar
medidas firmes contra cualquier práctica discriminatoria que los afecte,
principalmente por las autoridades locales y propietarios privados, en
cuanto al establecimiento de residencia y a la vivienda; actuar
firmemente contra las medidas locales que nieguen la residencia a los
romaníes o los expulsen de manera ilícita, y evitar ponerlos en
campamentos fuera de zonas pobladas, aislados y sin atención de la salud
u otros servicios (31).
De ahí que esta Corporación esté
obligada a contrarrestar las causas que generan la discriminación y la
exclusión social, suprimiendo las barreras que se opongan a la igualdad
material en orden al disfrute oportuno y efectivo de los derechos
fundamentales, dado el acceso desventajoso a la vivienda y la
segregación residencial de la cual es objeto la población romaní o
gitana que anida en Colombia. Específicamente, se persigue garantizar a
este grupo social vulnerable el trato igualitario, fomentar hogares
culturalmente apropiados y estén en una ubicación adecuada[198].
Debe anotarse, como lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional, la necesidad “de aplicar un enfoque
diferencial al diseño y aplicación de las políticas públicas con las que
se pretende afrontar situaciones problemáticas que si bien
potencialmente podrían afectar a todas las personas, adquieren
características especiales, usualmente de mayor gravedad, frente a
determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades
étnicas[199]”.
Queda mucho por hacer en el plano
nacional para garantizar la protección oportuna, integral y adecuada de
los romaníes o gitanos en cuanto a sus derechos constitucionales y
convencionales. No obstante, en este primer momento en materia de
reconocimiento constitucional del pueblo Rrom como grupo étnico y
cultural de la Nación, de visibilización de sus derechos colectivos y
simetría con los establecidos a las demás comunidades tribales y de
exigencia de implementación de una política pública efectiva sobre el
derecho a la vivienda digna con enfoque diferenciado, la Corte se
limitará a llamar la atención del Gobierno y del Congreso para que
expidan las regulaciones necesarias para materializar los derechos
constitucionales de esta población en Colombia. Particularmente, en
orden a desarrollar e implementar una política pública oportuna,
específica e integral en materia de vivienda digna con enfoque
diferenciado, que esté precedida de unos estudios y sea producto de la
participación del pueblo tribal mediante la consulta previa.
La Corte busca avanzar en superar la
falta de protección constitucional que presenta el pueblo Rrom o Gitano
en torno al acceso a una vivienda digna con enfoque diferenciado y de
ahí que no se limite a la simple declaración de una omisión legislativa
absoluta en esta materia, que haría inoperante aún más la intervención
del juez constitucional. Así mismo, el examen constitucional se ha
limitado a este pueblo tribal en orden a las particularidades
socioculturales que ofrecen. No pretende el juez constitucional
suplantar al Estado en sus obligaciones, tampoco crear falsas
expectativas, ni menos ordenar la entrega de recursos que no existan, de
lo que se trata es que en la distribución de los recursos de la Nación,
se respeten los derechos constitucionales de las poblaciones
vulnerables e históricamente marginadas y discriminadas por la sociedad.
VIII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES los artículos 13
y 28, parciales, de la Ley 1537 de 2012, en el entendido de que los
criterios de priorización para acceder a los proyectos de vivienda de
interés social y de interés prioritario, también deberán tener en cuenta
al pueblo Rrom o Gitano y a las comunidades raizales, como grupos
étnicos y culturales de la Nación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Publicado en el Diario Oficial número 48.467 de 20 de junio de 2012.
[2] La
demandante reseña las características particulares con base en el texto
expedido por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, titulado
PUEBLO RROM –GITANO- DE COLOMBIA. Haciendo camino al andar. Elaborado
por la experta Ana Dalila Gómez Baos. Año 2011.
[3] Trae a colación la Ley 1381 de 2010, que reconoce la lengua romaní como perteneciente a los grupos étnicos de Colombia.
[4] Cita el
Decreto reglamentario 2957 de 2010 que identifica la Kriss Romaní como
un sistema propio del grupo Rrom o Gitano y la Kriss como el Tribunal en
el que se reúnen los gitanos mayores.
[5] Ibídem.
[6] Reunión de familias que se establecen en las ciudades. Ibídem.
[7] “Definición
de vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 91 de la
Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional
que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico,
arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y
cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv).
Parágrafo 1º. Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de
Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios
mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). Las entidades
territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3,
4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000, sólo podrán hacerlo en vivienda de
interés social prioritaria”.
[8]
Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Desarrollo
Territorial. Caracterización del grupo étnico Rrom y propuesta en
relación con el desarrollo de sus derechos. Documentos para el
desarrollo territorial No. 59. Bogotá. 2002.
[9] Texto denominado Proceso Organizativo del pueblo Rrom de Colombia. 2005. Pág. 29.
[10] Kumpania
(kumpañy plural) es el conjunto de grupos familiares configurados
patrilinealmente (patrigrupos) que a partir de alianzas de diverso orden
optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera
conjunta. En Colombia, se ubican generalmente en sitios específicos de
centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país.
[11] Acceso a
vivienda: el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
proporcionará a través de las diferentes convocatorias que establezca el
fondo Nacional de Vivienda, el acceso a una vivienda digna al grupo
étnico Rrom o Gitano, mediante la asignación del subsidio familiar de
vivienda de interés prioritario.
[12] Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano.
[13] En
términos generales la carga mínima de argumentación en las demandas de
inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse
dichos presupuestos procesales podría frustrarse la expectativa de
obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso
adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No
debe olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a
la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que
efectivamente hubieran sido demandadas por los ciudadanos, lo cual
implica que sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un
asunto una vez se presente la acusación en debida forma. Cfr. Sentencias
C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de
2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.
[14] Sentencia
C-1052 de 2001. Cfr. sentencias C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de
2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025
de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007,
C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de
2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.
[15] “La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter
popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el
Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.
[16] “Las
razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no
son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a
partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas
cuando del texto normativo no se desprenden”.
[17] “Las
razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra
la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la
necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión
de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad”.
[18] “La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una
norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En
este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a
partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos
otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma
sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en
un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el
reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia,
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una
valoración parcial de sus efectos”.
[19] “La
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición
de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del
precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto
demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (art. 2 numeral
4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia
mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de
tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo
pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda,
esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso
dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional”.
[20] Cfr.
sentencias C-489 de 2012, C-127 de 2011, C-173 de 2010, C-259 de 2009,
C-542 de 2008, C-1005 de 2007, C-192 de 2006, C-1236 de 2005, C-1125 de
2004, C-402 de 2003, C-155 de 2002, C-246 de 2001, C-1549 de 2000, C-956
de 1999 y C-543 de 1996, entre otras.
[21] Sentencia
C-477 de 2000. Cfr. sentencias C-642 de 2012, C-533 de 2012, C-489 de
2012, C-029 de 2011, C-936 de 2010, C-173 de 2010, C-666 de 2009, C-558
de 2009, C-864 de 2008, C-831 de 2007, C-193 de 2006, C-1266 de 2005,
C-1116 de 2004, C-528 de 2003, C-284 de 2002, C-1255 de 2001, entre
otras.
[22] Cfr.
Sentencias C-781 de 2012, C-641 de 2012, C-460 de 2011, C-537 de 2010,
C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de
2003 y C-1052 de 2001, entre otras.
[23] Cfr. Sentencias C-909 de 2012, C-743 de 2012, C-641 de 2012, C-533 de 2012, C-978 de 2010, entre otras.
[24] Cfr. Sentencias C-595 de 2010 y C-523 de 2009.
[25] Cfr. Sentencias C-890 de 2004 y C-183 de 2002.
[26] De esta
forma, la Corte comparte la apreciación realizada por la Defensoría del
Pueblo consistente en que existe un cargo apto de inconstitucionalidad
que amerita un pronunciamiento judicial.
[27] Población vulnerable.
[28] Se
encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) vinculada a
programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema o
que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c)
afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias;
y/o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable. Artículo 12, Ley
1537 de 2012.
[29] Las
mujeres y hombres cabeza de hogar, personas discapacitadas y adultos
mayores (artículo 12, Ley 1537 de 2012). Como complemento se señala que
también tendrá en cuenta a las poblaciones afrocolombianas e indígenas
(art. 13, demandado). En materia de vivienda rural (interés social y
prioritaria), se indica que se podrán asignar a título de subsidio en
especie a los hogares en situación de desplazamiento, que sus predios
hayan sido restituidos, que sean beneficiarios de programas de
formalización y titulación de predios rurales, o que pertenezcan a
indígenas o afrodescendientes (art. 28, demandado).
[30] Debe
señalarse que el Decreto 2190 de 2009, reglamenta parcialmente las leyes
49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de
2007, en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés
social en dinero para áreas urbanas.
[31] Exposición
de motivos presentada por los ministros del Interior y de Vivienda al
proyecto de ley 223 de 2012 Cámara, por la cual se dictan normas
tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda. Gaceta del Congreso número 180 del 26 de abril de 2012.
[32] Ibídem.
[33] También se
señala: “b) Definir funciones y responsabilidades a cargo de las
entidades del orden nacional y territorial. c) Establecer herramientas
para la coordinación de recursos y funciones de la Nación y las
entidades territoriales. d) Definir los lineamientos para la confluencia
del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de
interés social y vivienda de interés prioritario. e) Establecer
mecanismos que faciliten la financiación de vivienda. f) Establecer
instrumentos para la planeación, promoción y financiamiento del
desarrollo territorial, la renovación urbana y la provisión de servicios
de agua potable y saneamiento básico. g) Incorporar exenciones para los
negocios jurídicos que involucren la Vivienda de Interés Prioritario.”
[34] La génesis
de esta disposición muestra que el texto aprobado en primer debate de
sesiones conjuntas de las comisiones séptimas constitucionales
permanentes, señalaba: “Artículo nuevo (66). Dentro de los criterios de
priorización se tendrán en cuenta las poblaciones afrocolombianas e
indígenas para las cuales existirá un programa de vivienda con enfoque
diferencial y se aplicarán proporcionalmente a la población registrada
ante el DANE. Los cabildos indígenas deberán cumplir con los demás
criterios de elegibilidad de estos proyectos. Las viviendas se
construirán de acuerdo con sus usos y costumbres. Parágrafo. Los
cabildos indígenas y demás organizaciones indígenas afrocolombianos
podrán, postular a sus comunidades como beneficiarios a los programas de
vivienda de interés comunitario en sitio propio, de no existir lotes
adecuados que garanticen el acceso a estos subsidios.” No obstante, en
el informe de ponencia para segundo debate ante la Cámara y el Senado,
se propuso su modificación por la actual redacción del artículo 13, Ley
1537/12, con fundamento en lo siguiente: “El artículo 66, actualmente
artículo 12 del proyecto, sobre enfoque diferencial dentro de los
criterios de priorización. En el parágrafo del texto aprobado, se
propone permitir que los hogares afrocolombianos e indígenas puedan
aplicar el subsidio como construcción en sitio propio, en caso que no se
encuentren lotes disponibles para desarrollar proyectos de vivienda.
Esta proposición es inaplicable, por cuanto en más del 90% de los casos,
los hogares afrocolombianos e indígenas habitan en terrenos de
propiedad colectiva, y sus mismas reglas prohíben dividir estos terrenos
para individualizarlos y poder aplicar el subsidio en la modalidad de
construcción en sitio propio, la cual requiere que el beneficiario sea
propietario del terreno donde se ejecutaría la vivienda. Adicionalmente,
la ejecución de este tipo de subsidios requiere del seguimiento y apoyo
técnico detallado para la construcción de la solución de vivienda, que
no asume un constructor privado, por las condiciones mismas de la
construcción, en virtud que no les permite tener economías de escala, ni
realizar procesos de construcción rápidos ni eficientes económicamente.
Por la posible ubicación dispersa de los lotes, si estos se ubicaran en
zonas urbanas. Por lo anterior, se propone establecer criterios de
priorización para las familias afrocolombianas e indígenas, pero su
ejecución debe someterse a las normas que establece el proyecto de ley
para la construcción de las soluciones de vivienda urbana.” Cfr. Gacetas
del Congreso números 280 y 281 del 29 de mayo de 2012, páginas 4 y 9.
[35] En el
trámite congresual mantuvo en esencia el mismo contenido normativo
siendo identificado inicialmente como artículo 21 y posteriormente como
27.
[36] a)
vinculada a programas sociales del Estado para la superación de la
pobreza extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en situación de
desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, calamidades
públicas o emergencias; y/o d) habitando zonas de alto riesgo no
mitigable.
[37] Las
mujeres y hombres cabeza de hogar, personas discapacitadas y adultos
mayores (artículo 12, Ley 1537 de 2012). Como complemento se señala que
también tendrá en cuenta a las poblaciones afrocolombianas e indígenas
(art. 13, demandado). En materia de vivienda rural (interés social y
prioritaria), se indica que se podrán asignar a título de subsidio en
especie a los hogares en situación de desplazamiento, que sus predios
hayan sido restituidos, que sean beneficiarios de programas de
formalización y titulación de predios rurales, o que pertenezcan a
indígenas o afrodescendientes (art. 28, demandado).
[38] Cfr. Sentencias C-466 de 2008 y T-444 de 1992.
[39] Sentencia C-008 de 2003.
[40] Sentencia T-236 de 2012.
[41] Sentencia C-742 de 2006. Cfr. Sentencia C-882 de 2011.
[42] Sentencia T-380 de 1993.
[43] Ibídem.
También señala que “el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural
en la Constitución supone la aceptación de la alteridad ligada a la
aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión
del mundo diferentes de los de la cultura occidental”. Cfr. Sentencia
C-882 de 2011.
[44] Sentencia T-778 de 2005. Cfr. Sentencias T-465 de 2012, C-293 de 2012, C-882 de 2011 y C-208 de 2007.
[45] Sentencia C-641 de 2012.
[46] Sentencias T-375 de 2006 y T-586 de 2007.
[47] Sentencia T-422 de 1996. Cfr. Sentencias T-586 de 2007 y T-375 de 2006.
[48] Sentencia C-641 de 2012.
[49] Ibídem.
[50] El
artículo 171 superior, en lo que corresponde a la integración del Senado
de la República, señala que habrá un número adicional de dos senadores
elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
En tanto que el artículo 172, ejusdem, estipula a nivel de la
integración de la Cámara de Representantes que la ley podrá establecer
una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara
de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
[51] Sentencia
C-370 de 2002. Así mismo, en la sentencia T-1105 de 2008 se sostuvo: “En
la Constitución existe un conjunto de preceptos encaminados a otorgar
especial garantía al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de
todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano. […]
Así las cosas, es posible confirmar la garantía que la Constitución le
brinda al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y
cultural cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los
habitantes del territorio, independientemente de la etnia a que
pertenezcan o de la cosmovisión que defiendan.”
[52] En los
Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no
se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho
que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
y a emplear su propio idioma. El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.
[53] Artículo
13. La educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los
grupos étnicos o religiosos. Artículo 15. Los Estados partes reconocen
el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y adoptarán
las medidas para la conservación, desarrollo y difusión de la cultura.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue
aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.
[54] Artículo
13. La educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos.
Artículo 14. Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a
participar en la vida cultural de la comunidad y adoptarán las medidas
para la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El Protocolo
Adicional fue aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996.
[55] Aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991.
[56] Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia. De otra parte, el artículo 94 superior estipula que la
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y
los convenios internacionales, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ellos.
[57] Convenio
número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
Organización Internacional del Trabajo. Oficina Regional de la OIT para
América Latina y el Caribe. Perú. 2007.
[58]Entre las
providencias que le han reconocido el hacer parte del bloque de
constitucionalidad estricto sensu pueden mencionarse las sentencias
C-641 de 2012, C-915 de 2010, C-615 de 2009, C-461 de 2008 y C-208 de
2007.
[59] Sentencia C-169 de 2001. Cfr. sentencia C-864 de 2008.
[60] Sentencia C-370 de 2002.
[61] Sentencias C-530 de 1993, SU.510 de 1998, C-053 de 1999, C-169 de 2001, T-955 de 2003, T-1130 de 2003 y T-376 de 2006.
[62] Sentencia
C-169 de 2001. Revisó el proyecto de ley estatutaria que reglamenta el
artículo 176 de la Constitución, que prevé una circunscripción nacional
especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes
de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos
residentes en el exterior. En dicha decisión se expuso: “Para los
efectos del proyecto bajo revisión el término ´comunidades negras´, se
refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico
colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio
nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta
de una mención expresa se deben entender incluidas a las agrupaciones
raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no
sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces
africanas que fueron trasplantadas a América, sino que han sido
reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de
la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales
(sentencias C-530/93, T-174/98 y C-1022/99); por lo mismo, no pueden ser
razonablemente excluidas de la participación en la Cámara de
Representantes por esta circunscripción.” En relación con las
comunidades raizales de San Andrés y Providencia, en la sentencia C-530
de 1993 la Corte señaló: ´La cultura de las personas raizales de las
Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos,
particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le
confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y
protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Nación´.”
[63] Ibídem.
[64] Sentencia T-1130 de 2003. Cfr. sentencia C-864 de 2008.
[65] Sentencias SU.510 de 1998, C-370 de 2002 y T-1130 de 2003.
[66] Cfr.
Organización Internacional del Trabajo. Convenio número 169.
http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm
[67] Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009.
[68] Sentencia T-426 de 1992.
[69] Sentencia C-1064 de 2001.
[70] Sentencia C-1064 de 2001.
[71] Sentencia T-499 de 1995.
[72] La Carta
hace explícito el poder deshumanizador de la pobreza y hace eco de la
tesis según la cual la autonomía humana es sólo una ilusión mientras el
individuo no haya resuelto sus necesidades materiales más básicas. En
este sentido, la Corte ha señalado que ´la cláusula del Estado social de
derecho, tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en
el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida
público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones
materiales adecuadas para gozar de una igual libertad´ (SU.111 de
1997).
[73] Sentencia T-1083 de 2000.
[74] Cfr. sentencia C-577 de 2011.
[75] Artículo
25, párrafo 1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienes, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda.”
[76] Artículo
11, párrafo 1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes
tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento”.
[77] Artículo
27, numeral 3: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para
ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a
la nutrición, el vestuario y la vivienda.”
[78] Artículo
14, numeral 1: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho
de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras
que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”.
Artículo 20, numeral 2, literal a): “Los gobiernos deberán hacer cuanto
esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás
trabajadores, especialmente en lo relativo a: […] c) asistencia médica y
social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de
seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la
vivienda.”
[79] Artículo
21: “En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y
reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales,
los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren
legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas
circunstancias a los extranjeros.”
[80] Artículo
2, numeral 2: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[81] Artículo
26: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.”
[82] Artículo
1º, numeral 1: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.” Artículo 24: “Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.”
[83] Artículo
13: “Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
[84] Artículo
1º: “1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial”
denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en
motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 4. Las medidas
especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado
progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que
requieran la protección que pueda ser necesaria con el objeto de
garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales, no se
considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no
conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos
para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor
después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.”
Adicionalmente, el artículo 5º, e), iii), garantiza el derecho a la
vivienda sin distinción, por ejemplo, de raza.
[85] Artículo
14, numeral 2, literal h: “Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus
beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: Gozar de
condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones.”
[86] Cfr.
Sentencia C-251 de 1997. Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 1988. Reafirma la universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales.
[87] Sentencia C-300 de 2011.
[88] Sentencias C-299 de 2911 y C-244 de 2011. Cfr. sentencia T-837 de 2012.
[89] Antes se
afirmaba que su protección se brindaba a través de la conexidad con un
derecho fundamental, por la afectación del derecho al mínimo vital y por
la transmutación. Ello al reconocerle esencialmente el carácter de un
derecho prestacional (DESC).
[90] Cfr. sentencias T-986A de 2012, T-908 de 2012, C-300 de 2011, T-873 de 2010, C-444 de 2009 y T-585 de 2008.
[91] Ibídem.
[92] Cfr. sentencias T-284A de 2012 y T-907 de 2010.
[93] Cfr.
sentencia T-675 de 2011. Además señaló: “Así se consolida un derecho a
favor de un sujeto específico, […] como consecuencia del desarrollo
legislativo o reglamentario de las cláusulas constitucionales, gracias
en parte a que se ha superado el nivel de indeterminación del derecho a
la vivienda digna. Esto se logra, entonces, a causa de la configuración
específica de determinadas prestaciones en beneficio de las personas,
por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y programas
que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante el
otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o
mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a
cargo de las entidades que tienen como función desarrollar la política
pública en materia de vivienda.”
[94] Sentencias C-671 de 2002 y T-047 de 2011. Cfr. sentencias T-946 de 2011 y T-284A de 2012.
[95] De hecho,
la Corte ha extendido esa premisa como válida para explicar la
estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia
T-760 de 2008, al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales
que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho
fundamental –salud-, la Corte dijo: ´Algunas de las obligaciones que se
derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional,
son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción
simple del Estado, que no requiere mayores recursos, o porque a pesar de
la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y
urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata. Otras de las
obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho
fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las
acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente
el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho´.
[96] Sentencia
C-251 de 1997, al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996,
aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo:
´así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y
políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido
esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa
en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el
nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe una
violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran
ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la
situación´.
[97] El
principio 16 de Limburgo dice que ´Todos los Estados Partes tienen la
obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la
plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto´. En un
sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997.
[98] Sentencia
T-760 de 2008. Al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas
de un derecho social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró
que algunas no. Cuando eso no era posible, esto es, ´cuando el goce
efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo
progresivo, ‘lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para
proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión
positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y
en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un
programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus
derechos’”.
[99] En la
jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligación, por
ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010, con respecto a las obligaciones
de carácter progresivo relacionadas con la satisfacción del derecho al
agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008.
[100] El
Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una
vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás
derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros
instrumentos internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los
Principios de Limburgo, Punto 22.
[101] Esa
obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación. La
Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia
C-251 de 1997 expresó que aun cuando los Estados están en la obligación
de garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y
culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la
prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor
de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta,
y que por ende merecen una especial protección de las autoridades (CP
art. 13)”.
[102] La
Observación general No. 4 dice: “La tenencia adopta una variedad de
formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en
cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda
de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de
tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las
personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les
garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u
otras amenazas”.
[103] Ver la sentencia C-507 de 2008.
[104] Todas
ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General número 4
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1991), sobre
el artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como
válida por la Corte Constitucional.
[105] En la
sentencia C-507 de 2008 la Corte señaló que la Constitución admite que
la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión
considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de
manera inmediata. Por ello, la satisfacción de los derechos sociales
está sometida a una cierta gradualidad progresiva. Uno de los
componentes del derecho a una vivienda digna es el de la protección ante
los desalojos forzosos, Observación General número 7 del Comité de DESC
(1997). Cfr. sentencias T-986A de 2012 y T-284A de 2012.
[106] Cfr. sentencias C-299 de 2011, C-244 de 2011, T-363 de 2004, C-936 de 2003 y T-499 de 1995.
[107] Sentencia
[108] Sentencia T-908 de 2012.
[109] Por regla
general el subsidio de vivienda se entrega a quienes se encuentren en
situación de pobreza absoluta y se registran en los estratos uno y dos,
atendiendo a criterios de focalización y con la financiación de la
Nación y las entidades territoriales.
[110] Inspirado fundamentalmente en los principios de dignidad humana y solidaridad social.
[111] Cfr. sentencias T-1094 de 2012, C-057 de 2010, T-175 de 2008, T-040 de 2007, T-585 de 2006, T-831 de 2004 y T-791 de 2004.
[112] La siguiente información se extrae esencialmente del conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente.
[113] Pueblo
Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar. Departamento
Nacional de Planeación. 2011. Elaborado por Ana Dalila Gómez Baos.
Rromni-Gitana kumpania de Colombia, experta en temas étnicos y en
derechos colectivos y culturales del pueblo Rrom-Gitano. Prólogo de Hugo
Paternina Espinosa, Madrid, 13 de septiembre de 2010, Departamento de
Antropología, Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Página 9. Cfr.
Concepto emitido por Ana Dalila Gómez Baos en el presente asunto de
constitucionalidad, folio 114 del cuaderno principal.
[114] “En
invierno de 1018-1019, un invasor venido de Ghazni (hoy en Afganistan),
hizo una incursión en Kannauj para capturar a sus pobladores y venderlos
como esclavos […], que contaba entonces con 53.000 habitantes, y el 21
de diciembre de 1018 capturó a toda la población, ´ricos y pobres,
blancos y morenos´ que después vendería ´por familias enteras´ [texto de
Al-´Utbi). ¿Qué es lo que empuja a acreditar el origen de los Rrom en
esa invasión? Los puntos siguientes responden ese interrogante. –La
precisión ´blancos y morenos´ explicaría la variedad de colores de piel
en los Rrom de grupos diversos si efectivamente la población de salida
hubiera estado compuesta de ellos. […] – La captura de todas las clases
sociales explica la facilidad con que los primeros Rrom en Europa fueron
introducidos junto a los más altos hombres de Estado, reyes,
emperadores, papas, etc. […]. – Esta variedad de origen social en la
población deportada es también un factor determinante para explicar la
veracidad de la lengua romaní hasta nuestros días, cerca de mil años
después del exilio. […] – La unidad del lugar de partida explicaría la
gran coherencia del elemento hindú de todos los dialectos Rromá, puestos
que las diferencias de habla se deben, ante todo, al vocabulario
prestado de Europa, al contacto de las nuevas realidades, notablemente
costumbristas –vestidos, alimentación-, administrativas y técnicas
–palabras como vacaciones, ayuntamiento, impresión, destornillador,
sello, plancha, y otras sin hablar de la fauna y de la flora-. – Podía
haber, sin embargo, cantidades de artistas domba en Kannauj, como en
todas las ciudades refinadas. […]. – El hecho de que se trate de una
población urbana explicaría la rareza de las profesiones agrícolas en
los Rrom hasta nuestros días. – Parece que durante la invasión escapó un
grupo de refugiados que se dirigió hacia Benarés, de donde salieron de
nuevo para instalarse cerca de Ranci. Hablan el sadri, la lengua hindú
con la que tienen mejor comprensión mutua los hablantes de rromanó. […].
– Ocurre que los hablantes de sadri, cuando beben en las ceremonias,
derraman todavía hoy en el suelo un poco de bebida antes de consumirla,
diciendo: ´Para nuestros hermanos que el viento llevó lejos de nosotros,
más allá de las montañas. […]. – La diosa tutelar de Kannauj era kali,
que mantiene popularidad inmensa en los Rrom. […]. – En cuanto la
estancia en Khorassan –sugerida por el texto de Al-´Utbi-, explicaría la
cantidad de vocabulario persa presente en el rromanó común, -unas 70
raíces, contra 900 indias y 220 griegas-, puesto que el Khorassan es una
región de lengua persa.” Tomado de Courthiade, M. (2001, enero-marzo).
El origen del pueblo Rrom. Leyenda y realidad. I Tchatchipen, núm. 33,
10-19. Información contenida en el texto Pueblo Rrom-Gitano- de
Colombia. Haciendo camino al andar. DNP. 2011. Aspectos históricos,
culturales y político del pueblo Rrom de Colombia. Páginas 16-17.
[115] “Según la
tradición oral, las migraciones se dieron primero hacia Centroamérica y
desde allí se pasó a Suramérica y a Colombia. Unos llegaron hasta los
valles interandinos de Antioquia por Panamá y posteriormente se
dirigieron al interior del país para poblar el sur del continente, otros
vinieron por la Guajira y se fueron asentando en diferentes zonas
colombianas. Personas del pueblo gitano arribaron a América buscando la
libertad y mejores condiciones de vida, ya que sufrían constantes
expulsiones y esclavitud perpetua en Valaquia (Rumania); además
escapaban de las persecuciones de las que eran víctimas dentro de
Europa. Otra de las causas de las oleadas migratorias hacia América de
Rrom que huían fueron los horrores de las guerras mundiales en Europa,
como la muerte de más de medio millón de gitanos en los campos de
concentración nazis, según Donald Kenrick y Grattan Puxon, en su libro
Gitanos bajo la cruz gamada (1997).” Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia.
Haciendo camino al andar. DNP. 2011. Página 18. Cfr. Concepto de Ana
Dalila Gómez Baos en este asunto, folios 114-115 del cuaderno principal.
[116] Concepto
de Ana Dalila Gómez Baos en el presente asunto, folios 115-117 del
cuaderno principal. Cfr. Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo
camino al andar. DNP. 2011. Páginas 22-23.
[117]
Perteneciente a la familia lingüística noríndica, emparentada con muchos
idiomas hablados actualmente en el subcontinente indio.
[118] Los
gitanos colombianos son Kaderash, pertenecientes a diversas vitsi
(clanes), pudiendo resaltarse: Bolochoc, Mijháis, Jhanes, Churón,
Bimbay, Langos, Bobokón, Charapano, Cháiko y Lovari. Antiguamente estas
vitsi correspondían a los apellidos que llevaban los gitanos, no
obstante, con el mecanismo de invisibilización fueron cambiados sus
apellidos por otros en castellano como Gómez, Mendoza, Romero, Rivera,
Flórez, Méndez, Montes, Vásquez. Otros conservaron los apellidos
originarios de Europa del Este como Demetrio, Yankovich, Miklos, Ivanov,
Gomanovich, etc.
[119] Como
conocimientos tradicionales del pueblo Rrom, pueden citarse: i)
metalúrgicos: relacionados principalmente con la forja y aleación de los
metales; ii) químicos: invención y desarrollo de diversas sustancias
que facilitan la aleación y soldadura de los metales; iii) diseño
industrial: desarrollo de procedimientos y protocolos para realizar el
trabajo de refacción y modificación de artefactos mecánicos, sobre todo
hidráulicos; iv) zootécnicos: asociados a la cura y preparación de
caballos y otros equinos; v) arquitectónicos: necesarios para el montaje
de carpas y campamentos; vi) herbolarios: referidos al manejo de
plantas medicinales y aromáticas con fines terapéuticos; vii) artes
adivinatorias: construcción de un sistema de conocimiento y de
interpretación del mundo considerado como mágico, que se utiliza para
indagar acerca del porvenir (quiromancia, cartomancia); y viii)
astronómicos y astrológicos: conocimiento de normas y leyes de la
naturaleza, derivados de la profunda observación de los astros, que ha
llevado al diseño y desarrollo de un horóscopo propio. Frente a las
actividades económicas y productivas tienen una concepción moral y
cultural que se resume en la siguiente afirmación: “se trabaja para
vivir y no se vive para trabajar”. Ello va acompañado a no dejarse
inmiscuir en relaciones de autoridad y de poder entre empleador y
trabajador.
[120] Cfr.
Bimbay, Y. (2007). Conociendo al pueblo Rrom: una mirada desde las
kumpeniyi del Caribe. Santa Marta, Colombia (s.e). Concepto de Ana
Dalila Gómez Baos para este asunto, folios 115 a 117 del cuaderno
principal. Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar.
DNP. 2011. Páginas 22-23, 68 a 71 y 77-78.
[121] Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar. DNP. 2011. Página 33.
[122] Entidad
responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y
difusión de las estadísticas oficiales en Colombia. Pertenece a la rama
ejecutiva.
[123] Las
principales kumpañy del país se encuentran en Cúcuta, barrio Atalaya;
Girón, barrio El Poblado; Bogotá, barrios Galán, San Rafael, La
Igualdad, Primavera, Nueva Marsella, La Pradera, Bosque Popular, San
Fernando; Cartagena, barrio la Troncal; Cali, barrio El Jardín; Envigado
(Antioquia); Sampués (Sucre); San Pelayo (Córdoba); Fusagasugá
(Cundinamarca). Cfr. Pueblo Rrom-Gitano de Colombia, Haciendo Camino al
andar. DNP. 2011. Páginas 33 y 43.
[124] La
información contenida en este ítem se soporta en el material probatorio
recaudado en el presente asunto de constitucionalidad al cual se ha
venido refiriendo. Particularmente, atiende i) al texto Pueblo
Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar, Departamento Nacional
de Planeación, 2011; ii) al concepto de la experta Ana Dalila Gómez
Baos; iii) al concepto del experto Juan Carlos Gamboa Martínez; y iv) al
concepto de la organización PRORROM, proceso organizativo del pueblo
Rrom (Gitano) de Colombia.
[125] Tres
momentos explican el nomadismo. El primero tiene que ver con la invasión
a la India por el Islam (siglo IX), que originó una migración hacia el
oeste de algunas tribus ubicadas en la parte noroccidental de la
península Indostánica, entre quienes iban algunos que integraban los
Rrom. El segundo se refiere al proceso de expulsión de las tribus Luri y
Dom (al parecer de donde proceden los Rrom) por las invasiones bárbaras
hacia el año mil de nuestra era, que se resistieron a integrarse al
sistema de castas imperante en la India. El tercero lo constituye el
arribo de los ejércitos mongoles en el siglo XIII, que se apoderaron del
territorio y los obligaron a emigrar. Texto “Los Rrom de Colombia:
Itinerario de un pueblo invisible”. PRORROM, Bogotá, 2000.
[126] Concepto del experto Juan Carlos Gamboa Martínez, folio 37 del cuaderno principal.
[127] Los Rrom
practican un nomadismo sobre territorios ocupados por lo que su
itinerancia la despliegan sobre lugares que no le son propios. Forman un
pueblo original que ha desarrollado su sentido trashumante inmerso
dentro de una sociedad mayoritaria que históricamente se ha mostrado
hostil a los pueblos nómadas al constituir una ruptura a los sistemas de
organización propios de sociedades sedentarias. A la población Rrom no
le queda otro recursos que ocupar aquellos espacios que tienen poco o
ningún interés para la sociedad mayoritaria. Pueblo Rrom-Gitano-de
Colombia, haciendo camino al andar, DNP. Páginas 30 a 33.
[128] Pueblo
Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar, DNP. Páginas 30 a 33.
Cfr. concepto de Ana Dalila Gómez Baos, página 120 del cuaderno
principal. Concepto de Juan Carlos Gamboa Martínez que sostiene que el
nomadismo estructural con el paso de los años ha venido mutando hacia
otras formas de itinerancia, folio 36 del cuaderno principal. Concepto
de la Organización PRORROM, Proceso Organizativo del pueblo Rrom –Gitano
de Colombia, folio 135 del cuaderno principal.
[129] Gómez
Baos, A. D. (2007). Visibilización del pueblo Rrom y el derecho a la
salud en la perspectiva de un encuentro del pueblo Rrom de las Américas.
(S.I.). Ops. Citado en el texto Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia,
haciendo camino al andar, DNP. Páginas 30 a 33.
[130] Haciendo
el camino al andar. El territorio en el proceso de construcción de
identidad del pueblo Rrom de Colombia. Sánchez Castellanos J., Buitrago,
E.A. y Díaz Montealegre, G (2007). Bogotá. Universidad Nacional de
Colombia. Carrera de Antropología. Citado en el texto Pueblo
Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar, DNP. Páginas 30 a 33.
[131] Concepto de Ana Dalila Gómez Baos, páginas 117 y 118 del cuaderno principal.
[132] Pueblo
Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar. DNP. Páginas 31-32.
Ver también concepto de Ana Dalila Gómez Baos, página 120 del cuaderno
principal.
[133] Concepto
de Ana Dalila Gómez Baos, páginas 117 y 118 del cuaderno principal.
Además señala: “El cambio de la carpa a la casa no solo implicó una
importante transformación en el imaginario lingüístico, cosmogónico, en
el área de los oficios y en el patrón de ´ocupación del territorio´,
también impuso un profundo cambio en el régimen de itinerancia en el
grupo y la consolidación de un régimen de la propiedad. En la actualidad
la itinerancia se suele hacer por parte de un hombre cabeza de familia,
quien puede ir acompañado de un hijo o un pariente cercano. Mientras él
sale a hacer algún recorrido, el grueso de la familia espera en un
territorio fijo y en donde varios patrigrupos con vínculos familiares
entre sí -o no- constituyen una kumpania.” Cfr. concepto de la
organización PRORROM, Proceso Organizativo del Pueblo Rrom-Gitano de
Colombia, folios 136-137 del cuaderno principal.
[134] El
concepto de la organización PRORROM para el presente asunto expone con
mayor detenimiento la reseña histórica que puede sintetizarse así: hasta
principios de la década de 1980 vivieron mayoritariamente en Tsera o
carpas, instaladas en campamentos en las zonas periféricas de las
principales ciudades del país, viviendo del campo pero no eran población
rural. Llegaban a un barrio y en un lote instalaban sus carpas en donde
cabía gran parte del patrigrupo, compuesto por un shero Rrom –cabeza de
familia-, esposa, hijos casados y solteros, se podría sumar un hermano
viudo o un anciano. Así la itinerancia del grupo se realizaba de una
ciudad a otra y de un campamento a otro. Esta forma de vida fue
transformándose. Si bien no hubo leyes que obligara a los Rrom a dejar
las carpas, sí se presentaron una serie de transformaciones en la
sociedad colombiana que hicieron que el modo de vida tomara otros
contornos. Pasó de estar concentrada en grupos más o menos grandes a
realizarse en grupos muy pequeños. Mientras el Shero Rrom, su hijo o un
familiar próximo salían de correría, el resto de la familia se quedaba
en casa y en una kumpania de un determinado sitio y ciudad. Así los Rrom
hoy itineran teniendo como referencia un punto fijo, del cual salen y
al cual llegan. Entre los aspectos que posibilitaron la desaparición de
la vida en carpas y los campamentos se identifican la política de
planificación del espacio público, la presión de la migración del campo
sobre las ciudades, la ocupación de los lotes baldíos por los nuevos
urbanistas, la negativa de las autoridades municipales o de policía a
dar los permisos de rigor, el clientelismo electoral basado en la
racionalidad voto por lote, la violencia urbana, la creciente
delincuencia, las quejas de sectores de la población sobre la
patologización del modo de vida y el prejuicio contra el grupo.
[135] Conjunto
de patrigrupos familiares emparentados o aliados entre sí que deciden
instalarse de manera dispersa en lugares determinados o itinerar por
razones geográficas específicas atendiendo a unos códigos consensuados
de movilidad.
[136] Concepto de Juan Carlos Gamboa Martíjnez, folio 36 del cuaderno principal.
[137] Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar. DNP. Páginas 91 a 93.
[138] Concepto
de Ana Dalila Gómez Baos, páginas 117 y 118 del cuaderno principal.
Agrega lo siguiente: “En la actualidad la gran mayoría de los Rrom han
sido sedentarizados –y no sedentarios- para usar […] la expresión de
Liégeois. Este autor nos dice que los Rrom que en la actualidad son
sedentarizados por obligación, lo son porque las políticas de control
del espacio público con fines especulativos así lo han permitido.
También la violencia urbana, la inseguridad y el recelo frente al hecho
de que los Rrom fueran a invadir sus terrenos públicos o privados,
terminó por constreñirles y establecer sobre ellos/as un conjunto de
fronteras físicas y simbólicas. […] Una gran mayoría de los Rrom añoran
el viejo mundo de las carpas y los campamentos, de ahí que no se definan
como una población sedentaria en strictu sensu, incluso así lleven
décadas viviendo en un mismo sitio. […] Esto hace que el nomadismo más
que un hecho tangible sea un estado de ánimo subraya el mismo Liégeois.”
Cfr. concepto de la organización PRORROM, folio 135 del cuaderno
principal.
[139] Conjunto
de patrigrupos familiares extensos que realizan una apropiación
simbólica del lugar donde perviven en términos de sostenibilidad de la
cultura.
[140] Barrio Atalaya.
[141] Barrio El Poblado.
[142] Barrios Galán, San Rafael, La Igualdad, Primavera, Nueva Marsella, La Pradera, Bosque Popular, San Fernando.
[143] Barrio La Troncal.
[144] Barrio El Jardín.
[145] Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar. Departamento Nacional de Planeación. 2011. Páginas 33 a 36.
[146] La
Organización del pueblo Rrom (Gitano) de Colombia PRORROM, folios 135 a
139 del cuaderno principal, bajo el acápite “los Rrom requieren una
vivienda pero no cualquier vivienda”, al rememorar la desaparición de la
vida en carpas y los campamentos, informa que en algunos casos más que
comprar casas lo que hicieron fue comprar lotes y levantar sobre ellos
sus casas mediante autoconstrucción y teniendo como referente sus usos y
costumbres. Algunos que vivieron en carpas señalaban que la vida en los
toldos no era fácil sobre todo en periodos de mucha lluvia, también
indicaban la incomodidad que entrañaba el que no se dispusiera de
servicios sanitarios. Dadas estas situaciones se vieron obligados a
vivir en casas de barrios periféricos. En un primer momento les
correspondió redefinir las fronteras simbólicas entre ellos y los no
Rrom. Uno de los inconvenientes estuvo dado en encontrar quien arrendara
casas para una familia numerosa, así como vencer el prejuicio y el
estigma por ser gitano. Se busca alquilar una casa bastante amplia, que
tenga la posibilidad de disponer un espacio para montar el taller para
trabajar el cobre, el hierro, el aluminio y el acero. El baño no puede
estar contiguo a la cocina ya que ello se concibe como algo impuro
(marimé). Así mismo debe tener un espacio social y comunitario para
recibir a los miembros de la kumpania, lo cual emula el viejo espacio
comunal dentro de la antigua carpa. Los que tuvieron recursos para
comprar o alquilar siguen manteniendo la patrilocalidad como pauta de
residencia, lo que significa que si el hijo de un Sero Rrom se casa,
procede a trasladarse con su esposa al lugar donde reside el padre. Si
éste tiene cuatro hijos debe acondicionar cuatro habitaciones para cada
uno de sus hijos con sus respectivas esposas y en donde verá crecer a su
patrigrupo y extenderse en el tiempo. La fuerza de un Sero Rrom y, por
ende, de su linaje, está íntimamente relacionada con el número de
miembros que posea, lo cual suele dar poder, el cual radica en su
prudencia, en la capacidad para conducir a la familia, saber un oficio,
muñir acuerdos entre las partes enfrentadas, y conocer la lengua y la
psicología de la sociedad mayoritaria. Esta organización de la
patrilocalidad que no es entendida por arrendadores o agencias
inmobiliarias, requiere ser tenida en cuenta a la hora de plantearse una
política de vivienda digna para los Rrom. La patrilocalidad en muchos
casos se debe a la falta de recursos de los hijos casados para alquilar o
comprar una casa propia. Cuando los hijos están en condiciones de
alquilar o comprar una propiedad, deciden dejar la casa paterna, sobre
todo si en ella hay muchos miembros. Ello sigue el patrón de la
virilocalidad, esto es, ubica su vivienda cerca de la residencia del
padre.
[147] Las
alternativas que en cualquier proyecto encaminado a garantizar el acceso
a la vivienda digna para las kumpeniyi debe ser lo suficientemente
flexible como para comportar todas las variantes posibles: compra de
vivienda usada, construcción de conjuntos habitacionales, compra de
casas-lotes para la autoconstrucción, concesión de viviendas de
protección oficial a un precio de arrendamiento por debajo del mercado,
etc. Concepto del experto Juan Carlos Gamboa Martínez, folio 42 del
cuaderno principal.
[148] Concepto
de Ana Dalila Gómez Baos, folios 121 a 126 del cuaderno principal.
Concepto de Juan Carlos Gamboa Martínez, folios 39 a 43 del cuaderno
principal. La organización PRORROM, folios 139 a 142 del cuaderno
principal, señala que una vivienda es digna no solo por las condiciones
de habitabilidad, sino también por el entorno en que se vaya a vivir.
Así implica no estar en barrios marginales, que se tenga en cuenta la
composición familiar, la importancia del marimé, disponer un espacio
para el taller y la vida grupal. En cualquier caso la consulta y
concertación previa se impone a la hora de plantear una propuesta de
este tenor. Sería impropio que se impulse planes de vivienda que
supongan concentrar a toda la población en “ciudadelas étnicas”,
experiencia acometida en distintos lugares de Europa con nefastos
resultados, al terminar por propiciar una fuerte tendencia a la
guetización. El definir una política de vivienda digna con enfoque
diferencial implica una decisión autónoma de la población Rrom acerca
del lugar en donde quiere está definir su residencia en una kumpanía, lo
cual supone evitar la concentración en zonas predeterminadas. La
escogencia de la vivienda como el lugar donde un Rrom y su familia
desean vivir resulta fundamental por lo que debe tenerse en cuenta el
modo de vida de cada familia. Las viviendas no podrían estar cercanas a
un cementerio por las implicaciones que desde el imaginario Rrom se
tiene sobre la muerte. No pueden existir impedimentos para que una o más
familias puedan asentarse en determinados barrios, ya que es probable
que los habitantes se opongan a que sean sus vecinos. La vivienda digna
implica que muchas familias dejen de vivir en infraviviendas.
[149] Concepto de Juan Carlos Gamboa Martínez, folio 42 del cuaderno principal.
[150] Al margen
de los conceptos de los expertos se aprecia que en un informe
denominado “Estados del arte desde el campo de la cultura sobre las
prácticas culturales del pueblo Rrom-Gitano en Bogotá”, elaborado por
John Mateus Arbeláez, 2010, que tuvo el apoyo de la kumpania de Bogotá,
bajo el ítem “un autodiagnóstico aproximativo sobre nuestra situación”,
se señala que los planes de vivienda del Gobierno no atienden los
parámetros de ocupación espacial tradicionales de los Rrom. Como
propuesta básica se expone el desarrollo de un programa especial de
vivienda. http://www.culturarecreacionydeporte.gov.co
[151] Solicitan
la exención del ahorro programado ya que no se ahorra ni se cuenta con
un monto de cuota inicial. Se propone el pago por mensualidades. Los
Rrom no son acumuladores de riquezas, sin embargo se están
concientizando de contar con unos mínimos recursos para el pago mensual
de su vivienda. Documento “Situación de vivienda del pueblo Rrom de
Colombia”. Mesa Nacional de Diálogo, Decreto reglamentario 2957 de 2010.
Bogotá. 2011.
[152] Conceptos
de Juan Carlos Gamboa Martínez, folios 36 a 38 del cuaderno principal;
Ana Dalila Gómez Baos, folios 123 a 125 del cuaderno principal; y de la
organización PRORROM, folio 142 del cuaderno principal.
[153] Conceptos
de Ana Dalila Gómez Baos, folio 131 del cuaderno principal; de Juan
Carlos Gamboa Martínez, folios 42-43 del cuaderno principal; y de la
organización PRORROM, folios 142 a 157 del cuaderno principal.
[154] La
Comisión Europea pidió a la Agencia de los Derechos Fundamentales -FRA-
de la Unión Europea un informe sobre las condiciones de vivienda de los
Roma y los Travellers en la UE. Periodo 2000 a 2009.
[155] Todavía se presentan desalojos forzosos.
[156] De interés social y de interés prioritario.
[157]
Vinculados a programas sociales del Estado para la superación de la
pobreza extrema; en situación de desplazamiento; afectada por desastres
naturales, calamidades públicas o emergencias; y habitando zonas de alto
riesgo.
[158] Población vulnerable: mujeres y hombres cabeza de hogar, discapacitados, adultos mayores, entre otros.
[159] El
Ministerio de Cultura reconoce un semi-nomadismo precisando que de todas
maneras permanece el ánimo itinerante. Páginas 109 y 110 del cuaderno
principal.
[160] La
asignación de viviendas beneficiará preferentemente a la población que
se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) vinculada a
programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema o
que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c)
afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias;
y/o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable.
[161] Expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rrom o Gitano.
[162] Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-.
[163] Articulo 1º, Ley 1537 de 2012.
[164] Subsidio pleno, vivienda gratuita.
[165] Artículo 12, Ley 1537 de 2012.
[166] Reglamenta los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012.
[167] El
artículo 2º define como objeto del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en
Especie, una o más personas que integren el mismo grupo familiar,
unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges y las
uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, que
compartan un mismo espacio habitacional. Los hogares podrán estar
conformados por menores de edad cuando sus padres hayan fallecido, estén
desaparecidos o estén privados de la libertad, o hayan sido privados de
la patria potestad. Así mismo, precisa la selección de potenciales
beneficiarios como un proceso mediante el cual el DPS identifica los
potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de
composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de
priorización determinados en el presente Decreto.
[168] Para
efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales
beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes
listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza
Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación
para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o
el que haga sus veces. 3. Registro Único de Población Desplazada - RUPD o
la que haga sus veces.
[169] El DPS
realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE
teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del
proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en
el presente decreto. Para cada grupo de población, el DPS verificará en
primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la
estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno
Nacional - Red Unidos, o la que haga sus veces.
[170] I.
Población desplazada: primer orden de priorización: hogares que hayan
sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado
por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar. Segundo
orden de priorización: hogares que se encuentren en estado “Calificado”
en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda
administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en
la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada
en el año 2007. Tercer orden de priorización: hogares incorporados como
desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en
ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población
desplazada. Cuarto orden de Priorización: si agotado el tercer orden de
priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de
hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III,
para completar el número de hogares desplazados faltantes. II. Hogares
damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o
locali¬zados en zonas de alto riesgo: Primer orden de priorización:
hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o
emergencia, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por
los Consejos Mu¬nicipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes
CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del
Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, al momento de entrada
en vigencia del presente decreto. Segundo orden de priorización: hogares
localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los
censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del
Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos
Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y
refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres - UNGRD, al momento de entrada en vigencia del presente
decreto. Tercer orden de priorización: hogares damnificados de desastre
natural, calamidad pública o emergencia, que se encuentren incluidos en
los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto. Cuarto orden de priorización: hogares
localizados en zonas de alto riesgo que se encuentren incluidos en los
censos que se elaboren, avalen y refrenden a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto.
[171] Los
hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante
resolución, deberán suministrar la información de postulación al
operador designado, y entregar los documentos que se señalan a
continuación: 1. Formulario debidamente diligenciado con los datos de
los miembros que conforman el hogar, con indicación de su información
socioeconómica, jefe del hogar postulante, la condición de discapacidad,
de mujer u hombre cabeza de hogar, indígena, afrodescendiente, Rom o
gitano. 2. Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de
hecho de conformidad con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso. 3.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y
registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se
postula. Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los
miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida
con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma
conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio
familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las
inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son
ciertos, así como la autorización para verificar la información
suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del
proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada
no corresponda a la verdad. Parágrafo. El formulario de postulación será
impreso por parte del operador que se designe para tal efecto, una vez
culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por
el hogar, para su revisión y firmas.
[172] Una vez
surtidos los procesos establecidos en los artículos 12 y 14 del presente
decreto, el Fondo Nacional de Vivienda remitirá al DPS el listado de
hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada
grupo de población. El DPS con base en dichos listados seleccionará a
los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de
población, los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del
presente Decreto y de acuerdo a la metodología que se expone a
continuación: a) Si los hogares que conforman el primer orden de
priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de
población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del
respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el
presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que
resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a
transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de
hogares del primer orden de priorización, los demás hogares se
seleccionarán a partir del segundo orden de priorización. b) Si los
hogares que conforman el segundo orden de priorización exceden el número
de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el
proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de
priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y
se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten
seleccio¬nados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un
grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del
segundo orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a
partir del tercer orden de priorización. c) Si los hogares que conforman
el tercer orden de priorización exceden el número de viviendas
restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se
realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización,
en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán
como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccio¬nados en el
sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población
en el proyecto, excede el número de hogares del tercer orden de
priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto
orden de priorización, cuando este esté previsto para el respectivo
grupo de población. d) Si los hogares que conforman el cuarto orden de
priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para
su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los
hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones
establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del
SFVE aquellos que resulten seleccio¬nados en el sorteo. Si el número de
viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el
número de hogares del cuarto orden de priorización, los cupos restantes
se seleccionarán de acuerdo al estricto orden ascendente del puntaje
del Sisbén III del postulante. En caso de empate, se dará prioridad a
hogares con mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de
discapacidad, adultos mayores, indígena, afrodescendiente, Rom o gitano,
en el siguiente orden: i) Hogares con personas en situación de
discapacidad, ii) Hogares con adultos mayores, iii) Hogares con hombres o
mujeres cabeza de hogar, iv) Hogares con Indígenas, Afrodescendiente,
Rom o Gitano. En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo de
los hogares que presenten esta situación.
[173] El
Subsidio familiar de vivienda en especie que se asigne mediante el
procedimiento establecido en el presente de¬creto, será hasta de setenta
(70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) en cualquier
parte del territorio nacional. Parágrafo. En los departamentos de
Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo,
Chocó, Vaupés y Vichada, el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie
podrá superar el valor de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
(SMLMV), de acuerdo con las condiciones que para el efecto defina el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y previa aprobación del
mismo.
[174] Ver punto 6.6 de la parte considerativa de esta decisión. Principalmente el Decreto 2957 de 2010.
[175] El
imaginario sobre los gitanos cargado de prejuicios, mitos y falsedades
requiere ser revertido con acciones oportunas que vayan en perspectiva
de dignificar la historia y la cultura de este pueblo milenario. Ver, O´
Lasho Drom del Pueblo Rrom de Colombia. Aportes Teóricos y
metodológicos. Ana Dalila Gómez Baos. Escuela Superior de Administración
Pública. Bogotá. 2012.
[176] Según
pudo extraerse del punto 6 de la parte considerativa de esta sentencia,
las características étnico culturales de dicha población así lo permiten
afirmar.
[177] Esta
acción debe incluir medidas que i) aseguren gozar en pie de igualdad de
los derechos que se otorgan a los demás miembros; ii) promuevan la plena
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales,
respetando su identidad, costumbres e instituciones; y iii) ayuden a los
miembros del pueblo interesado a eliminar las diferencias
socioeconómicas que existan con los demás miembros de la comunidad.
[178] Además el
Convenio 169 de la OIT señala: i) gozar plenamente de los derechos
humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación
(art. 3º); ii) adoptar medidas especiales para salvaguardar a las
personas, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente (art.
4º); iii) los gobiernos deben velar porque siempre se efectúen
estudios, en cooperación con el pueblo interesado, para evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural, y sobre el medio ambiente, que
las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre este pueblo
(art. 7º); iv) adoptar medidas especiales para garantizar a los
trabajadores pertenecientes a este pueblo una protección eficaz en
materia de contratación y condiciones de empleo (art. 20); v) disponer
de medios de formación profesional por lo menos iguales a los demás
ciudadanos (art. 21); vi) la artesanía, industria rural y comunitaria, y
las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de
subsistencia, como la caza, la pesca y la recolección, deben reconocerse
como factores importantes del reconocimiento de su cultura y de su
autosuficiencia y desarrollo económico. Con la participación del grupo
étnico los gobiernos deben velar porque se fortalezcan y fomenten. A
petición del pueblo interesado debe facilitarse una asistencia técnica y
financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y
las características culturales del pueblo y la importancia de un
desarrollo sostenido y equitativo (art. 23); vii) los regímenes de
seguridad social deberán extenderse progresivamente al pueblo interesado
y aplicársele sin discriminación alguna (art. 24); viii) adoptar
medidas para garantizar a los miembros del pueblo interesado la
posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles y en pie de
igualdad (art. 26); ix) enseñar a los niños del pueblo interesado a leer
y escribir en su propia lengua (art. 28); x) tomar medidas, incluso por
acuerdos internacionales, para facilitar contactos y la cooperación
entre pueblos tribales a través de las fronteras (art. 32); y xi)
asegurar que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para
administrar los programas que afecten al pueblo interesado, y que
disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus
funciones. Tales programas deben incluir: a) la planificación,
coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con el pueblo
interesado, de las medidas previstas en el Convenio; b) la proposición
de medidas legislativas y de otras índole a las autoridades competentes y
el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con
el pueblo interesado (art. 33).
[179] En la
sentencia C-864 de 2008 se resolvió una demanda presentada contra la Ley
691 de 2001, que reglamenta la participación de los grupos étnicos en
el sistema general de seguridad social en Colombia, al haber referido
esencialmente a los pueblos indígenas y no mencionar los demás grupos
étnicos y culturales de la Nación. Luego de concluir que esta ley fue
concebida para crear un sistema de salud exclusivamente para ser
aplicada a la comunidad indígena, señaló que el Constituyente de 1991 no
solo reconoció la existencia de grupos étnicos distintos de los pueblos
indígenas, sino que además les confirió una especial protección para
garantizar su supervivencia social y cultural. Así mismo, aludió a la
existencia de otros grupos étnicos y distintos, como a su protección
especial como comunidad cultural diversa. Particularmente, señaló que
aunque no existe en la Constitución un reconocimiento específico del
pueblo Rrom como un grupo étnico sujeto de especial protección, el
Consejo Nacional de Seguridad Social -órgano gubernamental- en Salud lo
ha reconocido como un pueblo tribal, merecedor igualmente de la
protección del derecho a la salud. Atendiendo que las medidas adoptadas
en la Ley 691 de 2001 solo resultaban aplicables a los pueblos indígenas
por sus particularidades culturales y su especial organización jurídica
bajo la forma de resguardo, y que se presenta una omisión legislativa
absoluta por cuanto no se ha producido una ley que permita ejercer el
derecho a gozar de un sistema de salud especial por las comunidades
étno-culturales no indígenas, se dispuso exhortar al Congreso para que
en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado -Convenio
169 de la OIT-, regule para dichas comunidades servicios de salud
adecuados, en lo posible organizados y prestados a nivel comunitario
bajo su propia responsabilidad y control, que tengan en cuenta sus
condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus
métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
[180] Cfr. sentencias T-837 de 2012, T-264 de 2012 y C-299 de 2011.
[181] Lo
anterior no es óbice para dejar de señalar que la política social y
prioritaria de vivienda no puede traducirse en un mecanismo
reduccionista de los usos y costumbres de los pueblos tribales, ya que
el principal deber del Estado está dado en garantizar las tradiciones de
los pueblos étnicos y culturales, adoptando las medidas indispensables
para su efectiva protección.
[182] La
asignación de viviendas beneficiará preferentemente a la población que
se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) vinculada a
programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema o
que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c)
afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias;
y/o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable.
[183] La
jurisprudencia constitucional ha aludido y validado constitucionalmente
la doctrina de las “acciones afirmativas”, conforme a la cual pueden
aprobarse medidas legislativas que favorecen a ciertas personas o grupo
de personas, aunque para ello se valga de categorías sospechosas como la
raza o el sexo, siempre que tenga por finalidad exclusiva el reducir
los efectos nocivos de las prácticas sociales que las han colocado en
situaciones desfavorables. Tales acciones también encuentran respaldo en
tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del
bloque de constitucionalidad (art. 93 superior). Cfr. sentencias C-371
de 2000, C-180 de 2005, T-375 de 2006, T-586 de 2007, T-703 de 2008,
C-300 de 2011 y C-744 de 2012.
[184] Artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012.
[185] La
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en reunión
celebrada en 1992 adoptó la Resolución 1992/75 titulada “protección a
los Rom” por medio de la cual invitó a tomar las medidas necesarias para
eliminar toda forma de discriminación contra los gitanos.
[186] En las
sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997, la Corte señaló que la
realización del principio de igualdad en la asignación de recursos
escasos consiste en garantizar a los posibles beneficiarios, el acceso,
en condiciones iguales, a los procedimientos por medio de los cuales las
instituciones distribuyen esos recursos. Todos los posibles
beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso, el
procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de beneficiarios en
particular y los mecanismos de selección no pueden conducir a establecer
discriminaciones contrarias a la Carta.
[187] Sentencia
C-169 de 2001. En esta oportunidad la Corte al referirse al alcance del
artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, sostuvo que la norma hace
referencia a los requisitos que deben concurrir a la hora de establecer
quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios, anotando respecto
de las comunidades negras y entre ellos los palenques, lo siguiente: “De
la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70/93, se
desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y
por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado.
Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de
protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen
tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado
fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias
regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo poblacional que
se autodenomina "negro", a partir de distintos tipos de organizaciones
locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de
existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a
la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses,
históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la
sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en
el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las
comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos
de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los
"palenques", pueblos de esclavos fugitivos o "cimarrones", y se sentaron
las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en
cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido
asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En
ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel
nacional, en tanto "grupo étnico", es un presupuesto indispensable para
su adecuada inserción en la vida política y económica del país.” Cfr.
sentencia C-864 de 2008.
[188] En la
sentencia C-530 de 1993 la Corte sostuvo que “la cultura de las personas
raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los
colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y
costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. En la
sentencia C-086 de 1994 se manifestó que “la población ´raizal´ de San
Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo
evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia
mayoritaria al Protestantismo.” Cfr. sentencias C-864 de 2008 y C-454
de 1999.
[189] Ver
igualmente las sentencias referenciadas de la Corte Constitucional sobre
la población raizal en los puntos 5.4 y 5.6 de la parte considerativa
de esta decisión.
[190] En la
sentencia C-641 de 2012 se señaló que el alcance de los derechos que se
atribuyen a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes,
raizales, palenqueras y pueblo ROM, ha sido objeto de desarrollo por
parte de la jurisprudencia de esta Corporación, en decisiones tanto de
tutela como en asuntos de constitucionalidad. Cfr. sentencias T-188 y
T-380 de 1993, T-254 de 1994 y SU-510 de 1998, C-139 y T-496 de 1996,
T-523 de 1997, T-652 de 1998 y C-169 de 2001, SU-039 de 1997 y T-667A de
1998, T-030 de 2000, T-606 de 2001 y T-375 de 2006, T-932 de 2001,
T-603 y T-1090 de 2005, T-1127 de 2001 y T-559 de 2006, T-782 de 2002 y
T-811 de 2004, SU-383 de 2003, T-552 de 2003, T-1238 de 2004 y C-030 de
2008, T-778 de 2005, T-009 de 2007 y C-461 de 2008, T-979 de 2006, T-586
de 2007, T-769 de 2009 y T-1045A de 2010, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y
T-745 de 2010, T-547 de 2010 y T-129 de 2011.
[191] Como se
indicó en el punto 6 de la parte considerativa de esta decisión, el
nomadismo estructural con el paso de los años ha mutado hacia otras
formas de itinerancia que impiden vivir un nomadismo pleno -seminómada-.
Al dar paso a un nuevo estadio de nomadismo gitano, las localidades
donde se encuentran algunos grupos familiares de modo permanente,
constituyen los llamados puntos focales alrededor de los cuales esas
familias itineran siguiendo una especie de movimiento cíclico. Dichos
puntos son descentralizados y legitimados por las oportunidades
económicas que brindan, en la medida que sus oficios son más apreciados y
mejor remunerados, como en las ferias o mercados móviles. Aunque ahora
estén localizados por un tiempo largo en un determinado sitio, siguen
siendo nómadas en lo fundamental al corresponder ante todo a una
concepción del mundo y a una manifestación de la memoria colectiva. Lo
que los hace ser Rrom no está en un lugar físico concreto, sino en un
espacio de construcción simbólico. Cfr. Haciendo el camino al andar. El
territorio en el proceso de construcción de identidad del pueblo Rrom de
Colombia. Sánchez Castellanos, J; Buitrago , E.A. y Díaz Montealegre,
G. Universidad Nacional de Colombia. Carrera de antropología. Bogotá.
2007. Citado en el texto “Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo
camino al andar”. DNP. Bogotá. Páginas 32-33.
[192] Debe
manifestarse que la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, permite que las autoridades del pueblo Rrom puedan presentar
solicitudes de subsidio -integral de reforma agraria- a nombre de los
beneficiarios (art. 63, parágrafo 2).
[193] Un caso a
considerar: “El Programa de Vivienda de Integración Social (VIS) en
Hungría es un complejo programa gubernamental dirigido a mejorar la
integración social de los Roma. En el pueblo de Kerecsend, los objetivos
del VIS -vivienda e integración social- se han logrado comprando tres
nuevas ´casas nido´ en zonas integradas, así como renovando las viejas
viviendas situadas en zonas segregadas. Las familias romaníes jóvenes
que se mudaron a las ´casas nido´ acordaron pagar un alquiler. Además,
se comprometieron a pagar una cantidad adicional que se reservaría como
ahorro para comprar ellas mismas una nueva casa. Esto implica dos cosas:
por un lado, que dichas familias serán capaces de comprarse sus propias
viviendas en el futuro y, por otro, que el plan es sostenible al
permitir que nuevas familias se muden a la ´casa nido´. En Szomolya,
diez familias que vivían en ´casas cueva´ fueron realojadas, en
viviendas modernas ubicadas en el pueblo, se compró una sede para la
asociación romaní local y se llevaron a cabo otras acciones de apoyo,
incluidos cursos formativos y tareas de seguimiento de las familias
realojadas.” Este dato se extrae del informe comparativo sobre las
condiciones de vivienda de los Roma y Travellers en la Unión Europea.
FRA. 2009. Pág. 80.
[194] Sin que
se constituya en un tropiezo en el avance de la política reglamentaria
diseñada para el pueblo Rrom o Gitano, particularmente el compromiso de
brindar acceso a una vivienda digna mediante la asignación del subsidio
familiar de vivienda de interés prioritario. Además, la Comisión
Nacional de Diálogo establecida por el Decreto reglamentario 2957 de
2010, como espacio de interlocución entre el Estado y el grupo étnico,
con la presencia de distintos ministerios y representantes de las
kumpañy y organizaciones constituidas (art. 10), puede constituirse en
un punto de partida para los estudios y la consulta previa a realizarse.
[195] Decisión
del CEDS, ERRC contra Grecia, Denuncia colectiva número 15/2003, párrafo
21. Este dato se extrae del Informe comparativo sobre las condiciones
de vivienda de los Roma y los Travellers en la Unión Europea. FRA. 2009.
Págs. 47-48.
[196] Comité para la eliminación de la discriminación racial, 57º periodo de sesiones.
[197] Aprobada en Colombia por la Ley 22 de 1981.
[198] Un caso a
exponer: “El asunto se relaciona con una resolución, adoptada por el
Ayuntamiento de la ciudad de Dobsiná en Eslovaquia, por la que se
aprobaba una política de vivienda para los indigentes romaníes que viven
allí y se instaba al alcalde a preparar la documentación necesaria y a
solicitar financiación estatal. Sin embargo, a raíz de la resolución,
los residentes locales no romaníes elevaron una petición a la autoridad
municipal para que suspendiera el plan de vivienda, ya que éste
provocaría ´la influencia de ciudadanos no integrables de origen
gitano´. Al recibir la petición, el Ayuntamiento revocó la primera
resolución y adoptó otra nueva, que sustituía el plan original por un
llamamiento a elaborar una propuesta sobre las medidas que cabía adoptar
en relación con los ciudadanos ´no integrables´ de la ciudad: una
propuesta que a continuación se sometería a un debate público con los
residentes del municipio. La nueva resolución hacía una referencia
explícita a la petición de los residentes no romaníes. A través de sus
representantes jurídicos, los romaníes impugnaron tanto la petición como
la revocación de la primera resolución ante la Oficina de la Fiscalía y
el Tribunal Constitucional, que desestimaron sus alegaciones afirmando
que las resoluciones no eras actos jurídicos y, por ende, no estaban
sometidas a consideración por parte de los tribunales. Ante el Comité
para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Gobierno de
Eslovaquia repitió este argumento, señalando que dichas resoluciones
constituían ´normas de organización puramente interna´ y, como tales, no
conferían derechos, y mucho menos el derecho a la vivienda que podía
invocarse ante un tribunal. El Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial discrepó, señalando que los ayuntamientos no
constituyen autoridades públicas y, por tanto, sus actos deben ajustarse
a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial. El Comité también sostuvo que sería
indebidamente formalista y contrario a la Convención indicar que no debe
existir discriminación en el propio ejercicio de un derecho, pero dejar
margen para la discriminación en las fases previas que conducen a dicho
ejercicio. Esto es aplicable en particular con relación a los derechos
que requieren exhaustivas medidas administrativas y de adopción de
políticas para su aplicación (como el derecho a la vivienda). El Comité
puso de manifiesto que la resolución inicial del Ayuntamiento constituía
una política importante y una medida práctica en el camino hacia la
materialización del derecho a la vivienda. Su posterior revocación por
motivos raciales vulneraba la obligación del Estado de velar porque
todas las autoridades, nacionales y locales, ejerzan sus funciones de
una manera que no sea discriminatoria desde el punto de vista racial.
Además, la revocación de la resolución también infringía la prohibición
de ejercer discriminación en cuanto al derecho a la vivienda. El Comité
para la Eliminación de la Discriminación Racial también detectó una
infracción en la falta de remedios jurídicos a disposición de los Roma
para impugnar la revocación de la primera resolución y reclamar una
reparación.” Ver Informe comparativo sobre condiciones de vivienda los
Roma y los Travellers en la Unión Europea, realizado por la Agencia de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea –FRA-, 2009, págs. 20-21.
[199] Ver en
este sentido, entre otros, las autos A-004 y A-005 de 2009, dictados por
la Corte Constitucional dentro del proceso de seguimiento a la
sentencia T-025 de 2004 sobre desplazamiento forzado, en los cuales se
reconocen y analizan pormenorizadamente las especiales circunstancias
que agravan este problema cuando los sujetos afectados pertenecen a los
grupos étnicos minoritarios.